{"id":38525,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12937-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12937-2018\/","title":{"rendered":"STP12937-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12937-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d- mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 08891 de 2009, reconoci\u00f3 a favor del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del \u00a0derecho instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0\u201cColpensiones\u201d para que con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condenada \u00a0al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensi\u00f3n, \u00a0equivalente a un 14% por su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora MARTHA \u00a0CECILIA SIERRA DE ARAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 instal\u00f3 \u00a0las audiencias previstas en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y de la Seguridad Social esto es, la obligatoria \u00a0de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, as\u00ed como la de \u00a0juzgamiento y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Estadio \u00a0procesal en el que se resolvi\u00f3, entre otras decisiones, la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas ordenadas con anterioridad, decidi\u00e9ndose \u00a0agotar el interrogatorio de parte al demandante, se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARANG\u00d3N CASTRO, \u201cfrente \u00a0al tema referido al v\u00ednculo con su c\u00f3nyuge, as\u00ed \u00a0como los elementos referidos al tema de dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se recibi\u00f3 bajo la gravedad de juramento la \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or SA\u00daL ENRIQUE ROMERO \u00a0PINEDA, quien entre otras cosas se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0viv\u00eda en los Alpes, Cartagena, con la se\u00f1ora MARTHA \u00a0SIERRA \u201csu \u00a0esposa\u201d, \u00a0que ella no trabajaba y \u201cdepende \u00a0de su esposo porque siempre lo he conocido, ellos dependen de su \u00a0pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se escuch\u00f3 el testimonio del ciudadano CARMELO DE JES\u00daS \u00a0MENDOZA SOLIS, quien se pronunci\u00f3 con similares argumentos a \u00a0los ya se\u00f1alados, esto es, que JOS\u00c9 ANTONIO ARANG\u00d3N \u00a0CASTRO era esposo de la se\u00f1ora MARTHA SIERRA, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como ama de casa y no recib\u00eda ayuda \u00a0econ\u00f3mica de parte del Estado. Seguidamente, se suspendi\u00f3 \u00a0la audiencia y se fij\u00f3 el 27 de octubre de 2017 con el fin \u00a0\u201cagotar \u00a0la audiencia del art\u00edculo 80 con las etapas restantes es \u00a0\u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Llegado el d\u00eda se\u00f1alado, el Director del proceso \u00a0dispuso continuar con la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, \u00a0en la que se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0MARTHA CECILIA SIERRA DE ARAG\u00d3N en lo relativo a lo que era \u00a0objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, resolvi\u00f3 condenar a la \u00a0demandada a pagar al actor \u201clos \u00a0incrementos por persona a cargo, establecidos en el Acuerdo 049 de \u00a01990 en sus art\u00edculos 21 y 22, y correspondiente al 14% de una \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras sigan las condiciones de \u00a0dependencia con la Sra. MARTHA SIERRA DE ARAG\u00d3N, como su \u00a0c\u00f3nyuge, desde el 12 de diciembre de 2013\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia \u00a0de las Altas Cortes que consider\u00f3 aplicables al caso, \u00a0especialmente en lo relativo a que los incrementos \u00a0pensionales por \u00a0persona a cargo son imprescriptibles, \u00a0el 15 de marzo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. No sin antes \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante no cumple la hip\u00f3tesis normativa contemplada en el \u00a0art\u00edculo 21, debido a que no se logr\u00f3 probar la \u00a0convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de MARTHA CECILIA \u00a0SIERRA DE ARAG\u00d3N, con el demandante JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0ARAG\u00d3N, puesto que solo en el plenario, la prueba de \u00a0interrogatorio de parte fue la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA CECILIA SIERRA, pues a pesar de que la demandada la llam\u00f3 \u00a0como testigo, situaci\u00f3n que no debi\u00f3 admitirse. No es \u00a0procedente que la supuesta beneficiaria del demandante sea la \u00a0personera que comparezca para acreditar las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar la relaci\u00f3n a los hechos de la demanda por tener \u00a0\u00e9sta inter\u00e9s directo en los resultados del presente \u00a0asunto, m\u00e1xime si \u00a0el actor solicit\u00f3 otras declaraciones de terceros pero \u00e9stos \u00a0no comparecieron a las audiencias para establecer los supuestos de la \u00a0citada norma, \u00a0por lo que no se cumple con la carga probatoria que le incumb\u00eda \u00a0al demandante de acuerdo con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales consider\u00f3 estaban siendo vulnerados \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u201cse \u00a0celebr\u00f3 la recepci\u00f3n de interrogatorio de parte de mi \u00a0persona JOS\u00c9 ARAG\u00d3N y las pruebas testimoniales a los \u00a0se\u00f1ores SA\u00daL ROMERO PINEDO y CARMELO MENDOZA, quienes \u00a0establecieron de manera clara y pr\u00edstina los elementos de \u00a0juicio necesarios que demuestran la dependencia y convivencia de mi \u00a0persona con mi esposa MARTHA SIERRRA DE ARAG\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico sin efecto \u00a0jur\u00eddico la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, para \u00a0que en su lugar, se le ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada \u201cemita \u00a0un nuevo fallo judicial teniendo en cuenta las pruebas recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela y notific\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, mediante \u00a0sentencia dictada el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en avanza, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque al revisar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja consider\u00f3 que era razonable y \u00a0ajustada a derecho. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada hubiese incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de \u00a0las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la decisi\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, absolver al \u00a0demandado de las pretensiones formuladas en su contra, luego de \u00a0referirse a las normas que gobiernan el asunto, precis\u00f3 que \u00a0los incrementos pensionales operan una vez se demuestre la \u00a0convivencia y dependencia econ\u00f3mica hacia el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0advirti\u00f3 que el promotor no logr\u00f3 probar tales \u00a0circunstancias, toda vez que en el proceso, solo se practic\u00f3 \u00a0el interrogatorio de parte a Jos\u00e9 Arag\u00f3n y la \u00a0declaraci\u00f3n de Martha Cecilia Sierra \u2013c\u00f3nyuge del \u00a0actor-, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abno debi\u00f3 haberse \u00a0admiti[do]\u00bb, en la medida que \u00abno es procedente que la \u00a0supuesta beneficiaria del demandante sea la persona que comparezca \u00a0para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos de la demanda por tener esta inter\u00e9s \u00a0directo en los resultados del presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo \u00a0que si bien el demandante solicit\u00f3 otras declaraciones, lo \u00a0cierto era que estos no asistieron a la audiencia para establecer la \u00a0veracidad de los hechos. De ah\u00ed, concluy\u00f3 que el \u00a0interesado no cumpli\u00f3 con la carga probatoria conforme el \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N \u00a0CASTRO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cuerpo Decisorio es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO, est\u00e1 dirigida a que \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico el pronunciamiento dictado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, y en su lugar, decidi\u00f3 absolver de todas y cada una de \u00a0las pretensiones elevadas por el apoderado del aqu\u00ed en el \u00a0proceso ordinario laboral que curs\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, desde \u00a0ahora la Sala anuncia que revocar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO, por cuanto, \u00a0no s\u00f3lo concurren los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino \u00a0que adem\u00e1s, se estructura un defecto f\u00e1ctico, como pasa \u00a0a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En lo que respecta a las exigencias de car\u00e1cter general se \u00a0tiene que: (i) \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales al debido proceso (art. \u00a029) \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0229); \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para \u00a0controvertir la sentencia que revoc\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena; \u00a0(iii) \u00a0la providencia por esta v\u00eda atacada fue dictada el 15 de marzo \u00a0de 2018, es decir, la petici\u00f3n de amparo se elev\u00f3 \u00a0dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado; (iv) \u00a0el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos vulnerados de \u00a0sus derechos fundamentales; \u00a0y (v) \u00a0finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado \u00a0por la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la Corte ha concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan \u00a0dos dimensiones: la \u00a0primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La \u00a0segunda \u00a0se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar \u00a0cuando ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el \u00a0funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al \u00a0proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso \u00a0judicial. Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad \u00a0judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos \u00a0probatorios, \u201comite considerarlos, no los advierte o \u00a0simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0sustancialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n \u00a0tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por \u00a0completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio \u00a0el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando \u00a0aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada\u00bb \u00a0(Resalta esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecido lo \u00a0anterior, considera este Cuerpo Decisorio que en el caso concreto se \u00a0estructur\u00f3 el mentado vicio que hace viable la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: de la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional se advierte que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se abstuvo de analizar en \u00a0debida forma el acervo probatorio, circunstancia que en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional contribuy\u00f3 a que \u00a0incurriera en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales \u00a0-defecto f\u00e1ctico2-, \u00a0y que al no contar el aqu\u00ed accionante con otro medio de \u00a0defensa judicial en procura para sus derechos fundamentales resulta \u00a0necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisi\u00f3n que \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n se puso establecer, tal \u00a0como lo puso de presente el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N \u00a0CASTRO, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena al momento de pronunciarse frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida \u00a0el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, dej\u00f3 de valorar pruebas fundamentales para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n, las cuales \u00a0fueron ordenadas y practicadas en la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017, \u00a0espec\u00edficamente lo relativo al interrogatorio de parte rendido \u00a0por el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO y los \u00a0testimonios de los SA\u00daL ENRIQUE ROMERO PINEDA y CARMELO DE \u00a0JES\u00daS MENDOZA SOLIS. Situaci\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0no fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese contexto, estima \u00a0esta Colegiatura que, en efecto, se configura el \u00a0quebranto del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, prerrogativa \u00e9sta \u00faltima que \u2013es \u00a0preciso recordar\u2013 se \u00a0traduce en \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013); \u00a0y su efectividad conlleva \u00a0garantizar el derecho \u00a0a \u00a0la tutela judicial efectiva, \u00a0que a su vez, \u00a0comprende: \u00ab(i) \u00a0la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. \u00a0Sentencias: T-553\/1995; \u00a0T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocados por el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico el pronunciamiento \u00a0dictado por el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 el aqu\u00ed accionante \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En su lugar, se le ordena a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el \u00a0expediente referenciado al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, y dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del mismo, previo el estudio del todo el acervo \u00a0probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de Colpensiones y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida \u00a0el 26 de octubre de 2017 por el Despacho Judicial \u00faltimo \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N \u00a0CASTRO, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEJAR \u00a0SIN EFECTO JUR\u00cdDICO el \u00a0pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a dicho Cuerpo Decisorio que notificado del presente fallo solicite \u00a0inmediatamente el expediente referenciado al Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, y dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo del mismo, previo el estudio de todo \u00a0el acervo probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la \u00a0sentencia proferida el 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0ordenado, dicha autoridad judicial dar\u00e1 inmediato aviso a esta \u00a0Sala. Y, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional sobre defecto f\u00e1ctico establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una providencia judicial incurre en v\u00eda de hecho desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos perspectivas distintas. La primera ha sido analizada en el punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente estudiado y tiene que ver con la dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de la apreciaci\u00f3n probatoria. El juez, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su facultada de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-233-2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP12937-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100553 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ANTONIO ARAG\u00d3N CASTRO, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}