{"id":38524,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12936-2018\/","title":{"rendered":"STP12936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, \u00a0contra la providencia dictada el 17 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual si bien declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado \u00a017 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, tambi\u00e9n lo es que tutel\u00f3 a favor del ciudadano \u00a0referenciado el derecho fundamental a la salud presuntamente \u00a0vulnerado por la entidad recurrente, el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad Carcelario \u2013 Villa Hermosa de Cali y el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del se\u00f1or FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN puso de \u00a0presente que mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, su \u00a0poderdante fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Cali, a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales siendo v\u00edctimas personas menores de edad. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el superior funcional el 12 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que como su defendido fue capturado el 30 de marzo de 2015, llevaba \u00a0privado de su libertad 39 meses; durante su permanencia en reclusi\u00f3n \u00a0ha observado un excelente comportamiento; desde hac\u00eda algunos \u00a0meses sufre de \u201cNeurpat\u00eda \u00a0\u00f3ptica isqu\u00e9mica del ojo derecho, lo que le ha causado \u00a0una ceguera total de ese ojo, pero con el agravante de que el otro \u00a0ojo (el izquierdo) ya se est\u00e1 afectando\u201d; \u00a0lo anterior no era \u00f3bice para que su conducta haya variado o \u00a0que haya cesado en sus actividades acad\u00e9micas, lo que \u00a0demostraba un alto componente de resocializaci\u00f3n y de respeto \u00a0por los autoridades y el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0que frente a la solicitud de libertad condicional y en subsidio, \u00a0cambio de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, en \u00a0audiencia celebrada el 30 de mayo y 1\u00ba de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali consider\u00f3 \u00a0que no era competente para pronunciarse al respecto, \u201cpese \u00a0a que no hab\u00eda ning\u00fan Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0que estuviera conociendo del proceso de mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde hac\u00eda m\u00e1s de tres meses al interno le hab\u00edan \u00a0ordenado una serie de ex\u00e1menes especializados para tratar la \u00a0patolog\u00eda que presenta \u201cpero \u00a0hasta la fecha el INPEC Cali, no ha dado cumplimiento a estas \u00a0urgentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas, colocando en riesgo inminente \u00a0de EMPEORAR SU SALUD \u00d3PTICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0expuesto, quien representa los intereses del interno FERNANDO ANTONIO \u00a0MOLINA MAR\u00cdN acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, integridad f\u00edsica y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le concediera a FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN \u00a0la libertad condicional y\/o la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, \u00a0por considerar que cumple con las exigencias previstas en los \u00a0art\u00edculos 64 y 38 del C\u00f3digo Penal, respectivamente. En \u00a0caso no de acceder a las citadas pretensiones, se ordenara su \u00a0reubicaci\u00f3n en un patio que le permitiera gozar de m\u00e1s \u00a0comodidad, especialmente en lo relativo a la patolog\u00eda que \u00a0presenta, as\u00ed como que se le garantizaran \u201clos \u00a0tratamientos y ex\u00e1menes de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0competente avoc\u00f3 conocimiento y vincul\u00f3 a la autoridad \u00a0judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, consider\u00f3 que las pretensiones del \u00a0accionante deb\u00edan rechazarse de plano porque era el Juez de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad competente, en este evento el 16 de esa \u00a0especialidad con sede en Bogot\u00e1, el que deb\u00eda analizar \u00a0si el actor cumpl\u00eda con los requisitos para que se le \u00a0concediera la libertad condicional y\/o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y en cuanto a la reubicaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0al Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora del EPMSC de Cali, luego de se\u00f1alar que el \u00a0accionante ingres\u00f3 a esas instalaciones el 25 de mayo de 2018, \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la respectiva IPS solicit\u00f3, \u00a0entre otras, la asignaci\u00f3n de cita oftalmol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en cuanto al tema de la salud de los internos se encontraba a \u00a0cargo de la USPEC y el FIDUCONSORCIO PPL, entidades que deb\u00edan \u00a0garantizar el servicio m\u00e9dico asistencial dentro y fuera del \u00a0establecimiento a los reclusos que en su momento lo requirieran. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0inform\u00f3 que el interesado se encontraba en el patio No. 2 \u00a0pasillo especial, el cual hab\u00eda sido designado para para \u00a0pernoctar y convivir personas privadas de la libertad que presentaban \u00a0distintos problemas de salud. Adem\u00e1s, estaba cerca del \u00e1rea \u00a0de salud p\u00fablica de ese establecimiento para que dado el caso \u00a0tuviera m\u00e1s rapidez en la accesibilidad al servicio \u00a0asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n suscrita \u00a0por el Comandante de Vigilancia, por medio de la cual inform\u00f3 \u00a0que \u201cVerificando \u00a0el archivo f\u00edsico de Junta de Asignaci\u00f3n de Patios y \u00a0Celdas, no se encuentra solicitud de cambio de patio por motivos de \u00a0salud del PPL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0(integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), \u00a0precis\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante porque \u201cno \u00a0ostenta la capacidad ni la competencia de prestar servicios de salud \u00a0de manera directa o de forma asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que se quedaban cortas las afirmaciones de la parte actora porque si \u00a0bien narraba una serie de conductas omisivas en materia de salud \u00a0imputadas al Inpec, lo cierto era que \u201cconsultado \u00a0el contact center no hay ninguna solicitud por parte de FERNANDO \u00a0ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN, ni del centro penitenciario de Cali\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que se deb\u00eda instar al Director del Centro \u00a0Penitenciario de la ciudad referenciada, para que una vez se \u00a0efectuara la valoraci\u00f3n por medicina general del interno, \u00a0seg\u00fan el caso, procediera a pedir las autorizaciones \u00a0pertinentes tal como lo establece el Manuel T\u00e9cnico \u00a0Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la \u00a0Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el 30 de julio de 2018 le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta al accionante y si bien el 08 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, tambi\u00e9n lo \u00a0era que conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, orden\u00f3 remitir de manera inmediata y sin \u00a0dilaciones las diligencias a la ciudad de Cali, porque al revisar el \u00a0SISIPEC pudo determinar que el interesado hab\u00eda sido \u00a0trasladado el pasado 24 de mayo al establecimiento carcelario con \u00a0sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que el \u00a0expediente relativo a la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a024 de octubre de 2016 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali contra FERNANDO ANTONIO \u00a0LONDO\u00d1O MAR\u00cdN, fue \u201crecibido \u00a0en esta dependencia judicial el 8 de agosto de la presente anualidad, \u00a0en la fecha se someti\u00f3 a reparto sistem\u00e1tico \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad local, bajo radicaci\u00f3n \u00a0 76001-60-00-678-2012-00081-00 NI:1496\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo \u00a0anterior, el Magistrado Ponente dispuso vincular al despacho judicial \u00a0\u00faltimo referenciado y le concedi\u00f3 un (1) para que se \u00a0pronunciara frente a las s\u00faplicas elevadas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional relativa a las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, en fallo \u00a0dictado el 17 de agosto del a\u00f1o en curso, respecto al Juzgado \u00a017 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar \u00a0que la parte actora simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0se hab\u00eda vulnerado la \u201crecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0por negarse al resolver la solicitud de libertad condicional, sin \u00a0fundamentar la acusaci\u00f3n, ni indic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia presuntamente hab\u00eda \u00a0incurrido el accionado, pese a que al ser un profesional del derecho \u00a0que cuenta con las herramientas y el conocimiento necesario para \u00a0sustentar en debida forma tal se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0decidi\u00f3 proteger a favor del accionante el derecho fundamental \u00a0a la salud, el cual consider\u00f3 estaba siendo vulnerado por el \u00a0EPC Villahermosa de Cali, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL y la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0del estudio del acervo probatorio concluy\u00f3 que el sistema de \u00a0salud para las personas privadas de la libertad en esa ciudad, \u00a0resultaba inoperante y negligente, toda vez que teniendo los \u00a0antecedentes que presentaba el accionante, estando en grave peligro \u00a0su salud visual, y existiendo ya en la historia cl\u00ednica que \u00a0fue trasladada junto con las \u00f3rdenes de Oftalomolog\u00eda \u00a0para la realizaci\u00f3n de un examen especializado y posterior \u00a0consulta con Neurolog\u00eda, seguida de control con Oftalmolog\u00eda \u00a0\u201cno se ha \u00a0realizado actuaci\u00f3n alguna encaminada a darle continuidad al \u00a0servicio de salud del se\u00f1or LONDO\u00d1O MAR\u00cdN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a las entidades \u00faltimas referenciadas, que de \u00a0manera coordinada cada una dentro de marco de sus competencias, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0de no haberlo hecho, procedieran a efectuar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0actuaciones necesarias y a materializar la realizaci\u00f3n del \u00a0examen \u2018ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIF\u00c9RICO \u00a0COMPUTARIZADO\u2019 con sus posteriores consultas de NEUROLOG\u00cdA \u00a0y OFTALMOLOG\u00cdA, tal como lo orden\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0especialista en Oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deber\u00e1n garantizar al accionante la Atenci\u00f3n Integral \u00a0de las patolog\u00edas denominadas \u2018TRASTORNO DEL NERVIO \u00a0\u00d3PTICO \u2013 NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE\u2019 \u00a0\u2018HIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL PRIMARIA\u2019 HIPERTENSI\u00d3N \u00a0RENOVSACULUAR\u2019 y \u2018ATROFIA \u00d3PTICA\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proferido el \u00a0fallo, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n procedente del Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0autoridad que inform\u00f3 que mediante auto del 15 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso asumi\u00f3 la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al accionante. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que, en el expediente obra memorial suscrito por el \u00a0condenado LONDO\u00d1O MAR\u00cdN, dirigido al Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con fecha de \u00a0recibido 17 de abril de 2018, donde \u00e9ste solicita \u2018\u2026Cambio \u00a0de la medida de aseguramiento intramural por: Una medida de libertad \u00a0condicional. Una medida de libertad provisional. Una medida de \u00a0libertad vigilada, Una medida domiciliaria con permiso para \u00a0trabajar\u2026\u2019 este Juzgado emiti\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio No. 1253 de agosto 16 de 2018, pronunci\u00e1ndose \u00a0en forma adversa a lo pretendido por el condenado; orden\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s oficiar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Cali, solicit\u00e1ndose se tomen todas las \u00a0medidas que demande la atenci\u00f3n en salud el se\u00f1or \u00a0LONDO\u00d1O MAR\u00cdN, a lo cual se dio cumplimiento mediante \u00a0oficio No. 1474 de la fecha. El referido auto interlocutorio, est\u00e1 \u00a0siendo notificado en estos momentos al condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo del Tribunal a \u00a0quo, el apoderado de \u00a0FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, lo \u00a0impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0solicit\u00f3 se revocara el fallo \u201cen \u00a0lo que fue desfavorable \u00fanicamente\u201d, \u00a0pretendiendo en \u00faltimas se le concediera a su asistido la \u00a0libertad condicional y\/o \u201cla \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en sustituci\u00f3n por la que hoy de \u00a0forma intramural est\u00e1 cumpliendo\u201d, \u00a0pues insiste en que cumple con las exigencias previstas en la ley \u00a0para que se acceda a sus pretensiones. Y, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo en lo que a esa \u00a0entidad se refer\u00eda por considerar que dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia suscribi\u00f3 el Contrato de Fiducia de que \u00a0trata la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar el derecho \u00a0fundamental a la salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a \u00a0cargo del INPEC y, en virtud de ese convenio \u00a0\u201cla expedici\u00f3n de las autorizaciones con ocasi\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio de salud particularmente en lo \u00a0ordenado para el accionante, es competencia del Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad PPL 2017\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0apoderado del se\u00f1or FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN, en \u00a0cuanto resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, porque en \u00a0audiencia celebrada el 30 de mayo y 1\u00ba de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, consider\u00f3 que no era competente para pronunciarse \u00a0respecto a la solicitud de libertad condicional y\/o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u201cpese \u00a0a que no hab\u00eda ning\u00fan Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0que estuviera conociendo del proceso de mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0en lo que no fue objeto de protecci\u00f3n porque de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se advierte la ausencia \u00a0del presupuesto atr\u00e1s referenciado toda vez que el apoderado \u00a0del sentenciado FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN, no logra \u00a0demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerado los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que una \u00a0vez, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, avoc\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0aqu\u00ed accionante por un delito contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales siendo v\u00edctima personas menores de \u00a0edad, mediante prove\u00eddo fechado 16 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, atendiendo las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, decidi\u00f3 negar la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria solicitadas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0como la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, si a bien lo tiene el \u00a0sentenciado FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN \u00a0puede interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para \u00a0alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual \u00a0el mecanismo de tutela \u00a0resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 \u00a0de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por \u00a0el apoderado del interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN es \u00a0pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto no sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En lo que respecta a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC-, quien pretende se revoque en lo que a esa \u00a0entidad se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual \u00a0resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud a favor del \u00a0interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN, alegando que dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia suscribi\u00f3 el Contrato de \u00a0Fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014 con el fin de garantizar el \u00a0derecho fundamental a la salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad a cargo del INPEC y, en virtud de ese convenio \u00a0\u201cla expedici\u00f3n de las autorizaciones con ocasi\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio de salud particularmente en lo \u00a0ordenado para el accionante, es competencia del Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad PPL 2017\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene \u00a0sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo \u00a0porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la \u00a0vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n\u00a0por \u00a0la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el \u00a0Estado\u00a0y \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro \u00a0del marco general del derecho punitivo. \u00a0De \u00a0igual forma, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos \u00a0los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0salud\u00a0en \u00a0condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se \u00a0genera por ser el encargado de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n \u00a0y reglamentaci\u00f3n de la salud y como consecuencia de que los \u00a0internos \u00fanicamente cuentan con los servicios m\u00e9dicos \u00a0que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran \u00a0recluidos a trav\u00e9s de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, desde \u00a0ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0confirmado en lo que objeto de impugnaci\u00f3n, habida cuenta \u00a0sobre el reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, \u00a0este Cuerpo Decisorio en pasada decisi\u00f3n (CSJ STP 11217\/2016. \u00a0Rad. 85671), resolvi\u00f3 el asunto, y a ella se remite, hab\u00eda \u00a0cuenta que all\u00ed se concluy\u00f3 que el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 (integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de \u00a0procurar que se contrate la prestaci\u00f3n integral de los \u00a0servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso \u00a0que la USPEC y el Ministerio \u00a0de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social crear\u00edan \u00a0un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del presupuesto general de \u00a0la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del \u00a024 de noviembre de 2015 establece que corresponde \u00a0a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, establece que la implementaci\u00f3n de ese \u00a0sistema corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0USPEC no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la \u00a0USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante \u00a0reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su \u00a0facultad y obligaci\u00f3n de supervisar el cumplimiento del \u00a0encargo fiduciario celebrado con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre la \u00a0entidad aqu\u00ed recurrente y el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 (integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), \u00a0cuyo objeto es garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios en salud a las personas que se encuentren privadas de \u00a0la libertad, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que las \u00a0hace participes mutuamente de las obligaciones que derivan de \u00e9ste, \u00a0por tanto, concurren en todos los tr\u00e1mites que resultan \u00a0necesarios para conjurar la situaci\u00f3n denunciada por el \u00a0apoderado del interno FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de agosto \u00a0de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100502 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FERNANDO ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN y el Jefe de la Oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}