{"id":38523,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12931-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12931-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12931-2018\/","title":{"rendered":"STP12931-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12931-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOHAN \u00a0CAMILO LEAL BOL\u00cdVAR, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 8 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada \u00a0frente a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, el se\u00f1or JOHAN CAMILO LEAL BOL\u00cdVAR \u00a0instaur\u00f3 demanda contra el Banco Comercial AV VILLAS S.A. y \u00a0solidariamente contra SERVIS YA LTDA., ELK\u00cdN ALEJANDRO \u00a0SALAMANCA MORENO y LEONARDO SALAMANCA GARC\u00cdA, para que previos \u00a0los tr\u00e1mites del proceso ordinario laboral se \u00a0declarase la existencia de un contrato de trabajo con AV VILLAS como \u00a0empleador directo, en el que SERVIS YA actu\u00f3 en calidad de \u00a0intermediaria, vigente entre el 19 de agosto de 2008 y el 9 de agosto \u00a0de 2009. En consecuencia, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, sanci\u00f3n \u00a0por parte de consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas, \u00a0reajuste salarial de marzo a julio de 2009, sanci\u00f3n moratoria, \u00a0costas, ultra \u00a0y extra petita. \u00a0Subsidiariamente, solicit\u00f3 la declaratoria de un contrato de \u00a0trabajo con AV VILLAS, con vigencia entre el 9 de abril de 2017 y el \u00a013 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 no probada la tacha por sospecha de los deponentes LUZ \u00a0ADRIANA ACEVEDO y EDISON G\u00d3MEZ ORJUELA; no probados los \u00a0fundamentos del llamamiento en garant\u00eda; absolvi\u00f3 al \u00a0Banco Comercial AV VILLAS S.A.; conden\u00f3 a SERVIS YA LTDA. y de \u00a0manera subsidiaria a sus socios LEONARDO SALAMANCA GARC\u00cdA y \u00a0ELK\u00cdN ALEJANDRO SALAMANCA, a pagar la liquidaci\u00f3n final \u00a0de prestaciones sociales; la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, causada del 19 de agosto de 2008 al 05 de \u00a0agosto de 2006; $ 26.666,00 diarios por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del 06 de agosto de 2009 hasta por 24 meses; a partir del \u00a0mes 25, los intereses a la tasa m\u00e1xima que certifique la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; las costas a cargo de la \u00a0vencida, as\u00ed mismo, impuso costas al demandante a favor de AV \u00a0VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n del \u00a0convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia el 14 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones JOHAN \u00a0CAMILO LEAL BOL\u00cdVAR formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en \u00a0procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad que a su \u00a0juicio fueron vulnerados, por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho \u00a0que atribuye al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito y al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir sentencia dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del libelista, con \u00a0la decisi\u00f3n reprobada se incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el fallador de segunda \u00a0instancia asever\u00f3 que \u201cno \u00a0se puede considerar al referido banco como empleador porque contrat\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios del accionante como trabajador en \u00a0misi\u00f3n sin superar el t\u00e9rmino establecido por la ley\u201d. \u00a0Sin embargo, sostiene que el defecto es obvio por varias razones: \u00a0\u201cporque la \u00a0forma en que fui contratado, en cuanto al tiempo y en cuanto a la \u00a0naturaleza de la labor, no encaja dentro de las \u00fanicas y \u00a0taxativas eventualidades en las que el legislador permite la \u00a0contrataci\u00f3n de EST. As\u00ed se desconoce de plano el \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que tras \u00a0haberse superado el t\u00e9rmino de seis meses en contrataci\u00f3n \u00a0con EST. Para desempe\u00f1ar las mismas funciones, \u201cdaba \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4396 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que el yerro es evidente porque la vinculaci\u00f3n dur\u00f3 m\u00e1s \u00a0de doce meses, plazo m\u00e1ximo consagrado por el legislador, sin \u00a0que se introdujera alguna distinci\u00f3n o requisito adicional a \u00a0tenerse en cuenta cuando de contar ese t\u00e9rmino se trate, por \u00a0lo que no le estaba dado al juzgador hacer tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, peticion\u00f3 \u00a0que como medida para el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, se\u00ab[\u2026] \u00a0deje sin efectos o revoque las decisiones del 25 de noviembre de 2016 \u00a0y del 14 de febrero de 2018 tomadas en el expediente \u00a011001310502220120044800, \u00fanicamente en cuanto a la absoluci\u00f3n \u00a0del Banco Comercial AV Villas S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, se\u00f1alando para ello que de acuerdo con los \u00a0argumentos expuestos en las providencias que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, se concluye \u00a0que consultaron la normativa aplicable y las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, pues dentro del proceso \u00a0no se prob\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre el accionante y el \u00a0banco AV VILLAS S.A., por lo que no hab\u00eda lugar a la \u00a0solidaridad patronal que el tutelante pretend\u00eda, sin que sea \u00a0dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente \u00a0y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual \u00a0pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que \u00a0en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela insistiendo en la procedencia \u00a0del amparo, efecto para el cual advierte que con la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no pretende discutir la importancia de los procedimientos \u00a0ordinarios, ni las consecuencias de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0\u00e9stos, de ah\u00ed que adem\u00e1s de reiterar los \u00a0argumentos contenidos en el libelo introductorio, se\u00f1ala que \u00a0el juez constitucional de primer grado decidi\u00f3 sin analizar \u00a0los reparos planteados frente al precedente y la denegaci\u00f3n de \u00a0justicia en que incurrieron los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0 establecido \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 del 12 \u00a0de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la parte accionante, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano que acude en busca de su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano JOHAN \u00a0CAMILO LEAL BOL\u00cdVAR, se orienta a censurar la decisi\u00f3n \u00a0que defini\u00f3 el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra el banco AV VILLAS S.A. -como empleador directo-, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se conden\u00f3 a SERVIS YA LTDA. y de manera \u00a0subsidiaria a sus socios, en tanto considera el peticionario que \u00a0dicha providencia comporta una evidente v\u00eda de hecho con \u00a0efectos adversos para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, \u00a0(i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera circunstancia ha \u00a0de precisarse que se incurre en v\u00eda de hecho cuando la norma a \u00a0que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, \u00a0no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente \u00a0cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n o un \u00a0alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0so \u00a0pena \u00a0de \u00a0 afectar \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no podr\u00eda \u00a0afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se \u00a0configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que \u00a0le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para confirmar la sentencia \u00a0absolutoria son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una \u00a0aceptable interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia y la \u00a0normatividad que regula la materia. En ella se concluy\u00f3 que no \u00a0se puede considerar a AV VILLAS \u00a0como empleador directo de LEAL \u00a0BOL\u00cdVAR, toda vez que como empresa usuaria contrat\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios del demandante como trabajador en \u00a0misi\u00f3n sin superar el t\u00e9rmino establecido por la ley, a \u00a0lo cual agreg\u00f3 que fueron allegados al proceso los contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con SERVIS YA, en los que surge \u00a0evidente la intenci\u00f3n de la entidad de contratar personal en \u00a0misi\u00f3n, sin desconocer que el empleador directo era la empresa \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues como se advierte del \u00a0contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las \u00a0razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el \u00a0accionante JOHAN CAMILO LEAL BOL\u00cdVAR s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual se \u00a0reitera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede \u00a0concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda invocar tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, se est\u00e1 en \u00a0presencia de un precedente horizontal, cuando en una misma \u00a0Corporaci\u00f3n se advierte una posici\u00f3n consolidada y \u00a0un\u00e1nime por parte de las salas que la componen respecto a una \u00a0materia, y el precedente vertical tiene lugar en relaci\u00f3n con \u00a0decisiones del superior funcional del funcionario que ha de \u00a0aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no es posible \u00a0predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de \u00a0igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para \u00a0ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo reclame debe demostrar sin \u00a0asomo de duda, que los casos resueltos son por completo id\u00e9nticos \u00a0y, segundo, que la manera en que se decidi\u00f3 desfavorablemente \u00a0fue totalmente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos no \u00a0aparecen \u00a0 acreditados \u00a0para \u00a0concluir \u00a0<\/p>\n<p>con certeza que los despachos \u00a0judiciales accionados resolvieron el asunto a partir de un \u00a0tratamiento diferencial no justificado, por lo que el accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le corresponde, en \u00a0tanto no estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12931-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100827 \u00a0 Acta n.\u00b0 352 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 A S U N T O \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOHAN \u00a0CAMILO LEAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}