{"id":38521,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12929-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12929-2018\/","title":{"rendered":"STP12929-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano N\u00c9STOR \u00a0JAIRO ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ \u00a0demand\u00f3 al Banco Popular S.A., para que previo los tr\u00e1mites \u00a0del proceso ordinario, se le reconociera, liquidara y pagara la \u00a0pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n establecida \u00aben \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los art\u00edculos \u00a014, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con \u00a0los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que emiti\u00f3 fallo el 11 de julio de 2008, en el que \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Rinc\u00f3n G\u00f3mez o por quien haga sus veces a \u00a0pagar al Sr. N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZABAL L\u00d3PEZ \u00a0identificado con la C.C. n\u00ba 19.151.434 de Bogot\u00e1, LA \u00a0PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N indexada a partir del 25 de \u00a0octubre de 2006 en cuant\u00eda de $924.857.87, la cual ser\u00e1 \u00a0cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro \u00a0Social reconozca la pensi\u00f3n de vejez y continuar\u00e1 \u00a0cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que \u00a0ven\u00eda pagando y que le asigne el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en costas a la parte demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con \u00a0sentencia \u00a0 complementaria \u00a0del 31 de octubre de 2008, orden\u00f3 adicionar \u00a0la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, \u00a0con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO: \u00a0CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por \u00a0Hern\u00e1n Rinc\u00f3n G\u00f3mez o por quien haga sus veces, \u00a0a pagar \u00a0al demandante N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZABAL L\u00d3PEZ, \u00a0identificado con la C.C. N\u00ba 19.151.434, los intereses moratorios \u00a0previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia de fecha el \u00a018 \u00a0de febrero de 2011, modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0para, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a01. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a \u00a0favor del se\u00f1or N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZABL L\u00d3PEZ, \u00a0la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a partir del 25 \u00a0de octubre del a\u00f1o 2006, \u00a0en cuant\u00eda inicial de $1.383.056,76 \u00a0moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes \u00a0que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes se\u00f1alada, \u00a0como tambi\u00e9n las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros \u00a0Sociales asuma el pago de la pensi\u00f3n de vejez del Banco \u00a0solamente el mayor valor si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a \u00a0favor \u00a0del se\u00f1or N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZABAL L\u00d3PEZ, la \u00a0tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigentes, previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las \u00a0mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado \u00a0demandante a partir del 25 de octubre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada, en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 el tribunal \u00a0en lo atinente a los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que los mismos eran procedentes, por cuanto se \u00a0causaban como una consecuencia l\u00f3gica del pago tard\u00edo \u00a0de la prestaci\u00f3n pensional por parte del obligado, as\u00ed \u00a0como de la \u00a0p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n \u00a0y de haber obligado al trabajador a poner en funcionamiento el poder \u00a0jurisdiccional del Estado a fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado de la \u00a0parte demandada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3, \u00a0el 3 de mayo de 2018, \u00a0casar la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta al \u00a0Banco Popular S.A. por concepto de intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada \u00a0de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso laboral, el ciudadano N\u00c9STOR JAIRO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ promueve demanda de tutela, en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social, \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0trabajador y protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera \u00a0edad\u201d que \u00a0estima conculcados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por raz\u00f3n de la \u00a0sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio \u00a0del libelista, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no tuvo \u00a0<\/p>\n<p>en cuenta que con la sentencia \u00a0C-601 de 2000, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, se fij\u00f3 su sentido y alcance, \u00a0concluy\u00e9ndose que los intereses moratorios proceden en todo \u00a0tipo de mora pensional y para todas las pensiones sin importar su \u00a0origen, ni su fecha de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que posteriormente, con \u00a0sentencias T-849\/13 y \u00a0SU-230\/15 la Corte Constitucional ratific\u00f3 \u00a0el contenido de la sentencia C-601\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que se cumple \u00a0a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sostiene que en el presente caso el fallo de casaci\u00f3n \u00a0reprobado contiene un defecto sustantivo, en raz\u00f3n a que su \u00a0pensi\u00f3n s\u00ed se sujeta \u00edntegramente a la \u00a0normatividad de la ley anterior a la Ley 100\/93, habi\u00e9ndosele \u00a0reconocido los intereses moratorios cuyo derecho le fue arrebatado \u00a0con total desmedro de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que \u00a0tambi\u00e9n se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente \u00a0constitucional obligatorio, en el entendido que las sentencias \u00a0C-367\/95, C-601\/00, SU-230\/15 y SU-065\/18, con efectos de cosa \u00a0juzgada, impusieron el deber de reconocer los intereses moratorios \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna y sin consideraciones adicionales en \u00a0relaci\u00f3n con el origen la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0advierte \u00a0 que \u00a0 dados \u00a0 los \u00a0 sufrimientos \u00a0<\/p>\n<p>padecidos por \u00e9l y su \u00a0familia, \u201cconsidero \u00a0que solo mediante el mecanismo de la tutela, es posible obtener lo \u00a0que injustamente me fue revocado en la v\u00eda judicial, ya que no \u00a0existe otro mecanismo que pueda romper la sentencia que sobre mi pesa \u00a0y que se\u00f1alo de arbitraria, injusta y censurable desde todo \u00a0punto de vista social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precisado, \u00a0peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales violentados, se deje sin efecto o \u00a0valor jur\u00eddico alguno, la sentencia de casaci\u00f3n de \u00a0fecha 13 de marzo de 2018 y en su lugar, se ordene declarar formal y \u00a0materialmente vigente el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, del 18 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u201cy \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos\u201d, \u00a0solicita que se le ordene al Banco Popular S.A. \u201cque \u00a0d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de \u00a0septiembre de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n y del \u00a0Banco Popular S.A., as\u00ed \u00a0 como la vinculaci\u00f3n del Juzgado Doce Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Doce \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 acude \u00a0<\/p>\n<p>al tr\u00e1mite, informando \u00a0que ante ese despacho curs\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0radicado No. 769\/2007, siendo demandante el se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0JAIRO ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ y demandado el Banco Popular \u00a0S.A., dentro del cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de la \u00a0presente anualidad, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0e igualmente se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano \u00a0N\u00c9STOR JAIRO ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ, se orienta a \u00a0dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular S.A., \u00a0en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta \u00a0una flagrante v\u00eda de hecho con efectos adversos para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social \u00a0-entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de \u00a0<\/p>\n<p>hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, \u00a0impone \u00a0 recordarle \u00a0al accionante, \u00a0<\/p>\n<p>que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto en \u00a0sede de casaci\u00f3n, concretamente frente a la procedencia de la \u00a0condena por intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100\/93, tem\u00e1tica que en el fallo reprobado fue \u00a0desarrollada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En la \u00a0sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontr\u00f3 procedente el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deprecada \u00a0por N\u00e9stor Jairo Aristiz\u00e1bal L\u00f3pez, con base en \u00a0la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esa \u00a0prestaci\u00f3n no hace parte del sistema general de pensiones, por \u00a0lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los \u00a0intereses moratorios que consagra el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala \u00a0de la Corte, ellos s\u00f3lo son viables en la medida de que se \u00a0trate de mesadas regidas \u00edntegramente por esa normatividad. \u00a0As\u00ed, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, \u00a0se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a \u00a0ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensi\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 reconociendo no se trata de aquellas que se \u00a0conceden con sujeci\u00f3n a la normatividad integral de la Ley 100 \u00a0de 1993, sino que proviene de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 \u00a0de 1985, as\u00ed su base salarial se haya actualizado en virtud de \u00a0lo previsto en la nueva Ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la \u00a0Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de \u00a0noviembre de 2002 radicado 18.273, fij\u00f3 su propio criterio \u00a0mayoritario que no ha variado, en el que se estudi\u00f3 y defini\u00f3 \u00a0que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios \u00a0reclamados, y en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Empero, \u00a0el aludido desacierto \u00fanicamente es suficiente para tener como \u00a0fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la \u00a0mayor\u00eda de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se \u00a0ven\u00eda sosteniendo, los intereses del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensi\u00f3n que \u00a0deb\u00eda reconocerse con sujeci\u00f3n a su normatividad \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- \u00a0601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado \u00a0art\u00edculo 141, para la Corte esa disposici\u00f3n solamente \u00a0es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean \u00a0reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y \u00a0no, como ocurre en este caso, respecto de una pensi\u00f3n que no \u00a0se ajusta a los citados presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva, entonces, que como la pensi\u00f3n que se le concedi\u00f3 \u00a0al demandante Hernando Francisco Olaya Rom\u00e1n, no es con \u00a0sujeci\u00f3n integral a la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda lugar \u00a0a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley \u00a0en su art\u00edculo 141 que claramente dispone: \u201c(&#8230;) en \u00a0caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta \u00a0ley (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este asunto tampoco se presenta la situaci\u00f3n prevista por \u00a0el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar \u00a0aplicaci\u00f3n a su art\u00edculo 141, pues la primera norma \u00a0dispone: \u201cTodo trabajador privado u oficial, funcionario \u00a0p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico \u00a0tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable \u00a0cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo \u00a0por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre \u00a0que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que le \u00a0enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual el accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas \u00a0o valorativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 entonces la \u00a0protecci\u00f3n demandada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0no \u00a0puede \u00a0 concluirse \u00a0que en el presente \u00a0<\/p>\n<p>asunto se est\u00e1 frente a \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda hablar de tal causal especial \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0precedente horizontal, cuando en una misma Corporaci\u00f3n existe \u00a0una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las \u00a0salas que la componen respecto a una materia, y de precedente \u00a0vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones \u00a0del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es suficiente \u00a0con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que \u00a0prospere la tutela, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es \u00a0imprescindible que formule una carga argumentativa relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede de casaci\u00f3n penal tuvo la oportunidad de pronunciarse \u00a0sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, \u00a0haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de \u00a02011 a que alude el libelista, en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ \u00a0SP fallo del 1\u00ba de febrero de 2012 Rad 34853): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0 fuerza \u00a0vinculante del precedente y el car\u00e1cter normativo de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0jurisprudencia dada su condici\u00f3n de fuente formal de derecho \u00a0es una cuesti\u00f3n que ha sido \u00faltimamente reiterada en \u00a0sentencia C 539 de 2011, en la que se determin\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 por \u00a0la cual se implementaron unas medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0precepto en el que se ordena a las entidades p\u00fablicas, acoplar \u00a0sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria \u00a0o contenciosa administrativa, \u00a0por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco \u00a0o m\u00e1s casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>En el reciente \u00a0fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades \u00a0administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente \u00a0judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como \u00a0presupuesto caracter\u00edstico del Estado Social de Derecho, \u00a0reconociendo que el art\u00edculo 230 superior, dota de car\u00e1cter \u00a0vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el \u00a0art\u00edculo 241 ibid frente al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente este \u00a0deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades \u00a0administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio \u00a0podr\u00eda llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial \u00a0que tambi\u00e9n implica una funci\u00f3n de esta naturaleza como \u00a0lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del art\u00edculo \u00a0230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley para decir \u00a0que respecto de ese enunciado \u201cla jurisprudencia constitucional \u00a0ha esclarecido que a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0con la integridad de la Constituci\u00f3n, incluye igualmente el \u00a0precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de \u00a0la ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, \u00a0tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca \u00a0la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de \u00a0autonom\u00eda e independencia, como s\u00ed corresponde con las \u00a0segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las \u00a0autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la \u00a0funci\u00f3n judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del \u00a0mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las \u00a0exigencias argumentativas, rese\u00f1adas en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se tiene que \u00a0para resolver uno de los cargos formulado por la parte demandada \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral precis\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para \u00a0modificar el criterio que sobre la improcedencia de reconocer \u00a0intereses moratorios a las pensiones que no se encuentren gobernadas \u00a0por la Ley 100 de 1993, fij\u00f3 a partir de la sentencia CSJ SL, \u00a016 oct. 2013, rad. 47.709, por lo que a sus argumentos se remiti\u00f3 \u00a0para restarle prosperidad al cargo, de \u00a0modo que su determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0las decisiones que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria hasta ese momento emiti\u00f3 al \u00a0solucionar casos similares y, en esa medida, no puede atribu\u00edrsele \u00a0el defecto invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, impone agregar que no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que sobre los mismos se aviene como \u00a0consecuencia del no reconocimiento de los intereses moratorios \u00a0reclamados por el se\u00f1or ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ, \u00a0cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde \u00a0soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Ni se acredit\u00f3 que el \u00a0accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o reforzada \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues si \u00a0bien la Corte Constitucional ha dado lugar a tal calificaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 \u00a0a\u00f1os3 \u00a0-aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronol\u00f3gico, \u00a0fisiol\u00f3gico y social utilizados por el DANE- o legal, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 a\u00f1os, lo cierto es que \u00a0ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de \u00a0decantar (sentencias \u00a0T-463 de 2003 y T-923 de 2008), \u00a0que la condici\u00f3n de persona \u00a0de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente \u00a0para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima \u00a0sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n\u00a0\u201cconstituye \u00a0un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera \u00a0edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales \u00a0ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 \u00a0anterior, \u00a0 tampoco \u00a0 procede \u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>amparo como instrumento \u00a0temporal de protecci\u00f3n, pues analizada de manera integral la \u00a0situaci\u00f3n que relata el escrito tutelar, no puede, prima \u00a0facie, situarse al \u00a0accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que har\u00eda \u00a0dable impartir protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0el ciudadano N\u00c9STOR \u00a0JAIRO ARISTIZ\u00c1BAL L\u00d3PEZ, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 539 del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 339 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100799 \u00a0 Acta n.\u00b0 352 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}