{"id":38520,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12928-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12928-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12928-2018\/","title":{"rendered":"STP12928-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12928-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ, accionante, contra el fallo proferido \u00a0el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por aqu\u00e9l para sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa y al debido proceso, por estimarlos conculcados con la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Aguachica \u00a0(Cesar) le prorrog\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento, \u00a0as\u00ed como con la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito del mismo nombre en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n por el defensor de otro \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ inform\u00f3 que dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 2016-00258 que se le sigue por los posibles delitos de \u00a0concierto para delinquir, transferencia no consentida de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares se le impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Aguachica celebr\u00f3 audiencia en la que accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud del Fiscal Veintiuno Seccional para prorrogar la vigencia \u00a0de tal medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que, a \u00a0su juicio, en dicha diligencia se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma \u00a0se adelant\u00f3 sin la presencia de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que la \u00a0determinaci\u00f3n, que tambi\u00e9n cobij\u00f3 a los acusados \u00a0Sergio Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez y John Fredy \u00a0Cardozo Gonz\u00e1lez, fue apelada por el defensor de \u00e9ste, \u00a0quien, entre otros aspectos, aleg\u00f3 la nulidad de la audiencia, \u00a0reclam\u00f3 porque a la fecha de la solicitud de amparo dicho \u00a0recurso no hab\u00eda sido resuelto por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0esos t\u00e9rminos, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n constitucional \u00a0con el fin de que se le ordenara al funcionario de segunda instancia \u00a0proferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, con auto del 10 de agosto del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal 21 Seccional de Aguachica adujo no tener conocimiento de los \u00a0hechos que motivan la solicitud, por cuanto se encuentra a cargo del \u00a0despacho desde febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora 269 Judicial II Penal de Aguachica mencion\u00f3 que \u00a0luego de revisar el proceso por solicitud del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAIME CASELLES, quien pidi\u00f3 la vigilancia de la actuaci\u00f3n, \u00a0evidenci\u00f3 que, en efecto, no se le garantiz\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica y que el juez de segunda instancia se estaba \u00a0extralimitando en el t\u00e9rmino para resolver la alzada, motivo \u00a0por el cual lo inst\u00f3 a priorizar el caso. Conceptu\u00f3 que \u00a0los derechos invocados por el actor deb\u00edan ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica respondi\u00f3 \u00a0que ante la excesiva carga laboral y, en aras de respetar el derecho \u00a0a la igualdad, la resoluci\u00f3n de los asuntos que le son \u00a0asignados est\u00e1 sometida a turno, seg\u00fan la fecha de su \u00a0recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 \u00a0que en el presente asunto convoc\u00f3 para el 21 de agosto 2018 \u00a0con el fin de celebrar audiencia de lectura de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito adicional comunic\u00f3 que la diligencia antes mencionada \u00a0se cumpli\u00f3. Por ende, deprec\u00f3 el reconocimiento de un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica rindi\u00f3 un \u00a0informe haciendo un recuento del devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, deneg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ \u00a0por carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no existe en este momento procesal ninguna orden judicial que \u00a0impartir (\u2026) teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que motiv\u00f3 la demanda de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito correspondiente, el accionante recuerda que instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica y tambi\u00e9n contra el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de esa localidad por violaciones a sus derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y a la defensa, empezando porque \u00a0el segundo de los nombrados llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0pr\u00f3rroga de la vigencia de la medida de aseguramiento sin la \u00a0presencia de su abogado defensor y, no obstante lo anterior, el \u00a0primero de ellos \u201c(\u2026) \u00a0sorpresivamente deniega la nulidad (\u2026)\u201d, \u00a0alegando, entre otros motivos falta de legitimidad para proponerla, \u00a0lo que lleva a preguntarse: \u00bfcu\u00e1l abogado propondr\u00eda \u00a0la nulidad si era el \u00fanico que hab\u00eda en la audiencia? \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0al tribunal por haber denegado el amparo por carencia actual de \u00a0objeto, \u201c(\u2026) \u00a0pasando por alto la irregularidad tan grande (\u2026)\u201d \u00a0en la que incurrieron esos despachos judiciales y sin hacer \u201c(\u2026) \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima referencia (\u2026)\u201d \u00a0a la problem\u00e1tica que plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide que se revoque la sentencia emitida por el \u00a0tribunal y en su lugar \u201c(\u2026) \u00a0se decrete la NULIDAD de la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento de fecha 01 de noviembre de 2017, emitida por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, dadas las \u00a0violaciones al debido proceso y al derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. A voces de la \u00a0norma precitada: \u201cEl \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. (\u2026) Si a su juicio, el fallo carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0confirmar\u00e1. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela por hecho \u00a0superado fue el fundamento exclusivo de la negativa del tribunal a \u00a0conceder el amparo deprecado por \u00c1LVARO JAIME CASELLES \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha indicado que la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado \u201c(\u2026) \u00a0se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo (\u2026)\u201d \u00a0(CC. SU-225\/13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien es cierto \u00a0que, la \u00fanica pretensi\u00f3n que el demandante incluy\u00f3 \u00a0en su libelo fue que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica que desatara la alzada interpuesta contra la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y, por otra parte, \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo de tutela ese despacho judicial \u00a0dio a conocer su decisi\u00f3n de confirmar lo resuelto por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la misma localidad, no lo es menos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 que al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud \u00a0de amparo, sin salirse del marco de los hechos plasmados en ella; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 que, en este evento, la mora del juez de segunda instancia no fue la \u00a0\u00fanica actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 la \u00a0instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a lo \u00a0primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los \u00a0principios que rige a la acci\u00f3n de tutela es el de la \u00a0oficiosidad, en virtud del cual \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0juez tiene un rol \u00a0activo \u00a0en la conducci\u00f3n del proceso, en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la solicitud de tutela, \u00a0adem\u00e1s, debe buscar los elementos probatorios que le permitan \u00a0la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0presenta y debe tomar una decisi\u00f3n de fondo que obedezca a \u00a0procurar \u00a0una protecci\u00f3n real, inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales conculcados\u201d. \u00a0(CC. Auto 306\/13. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que \u00a0originaron la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y de la situaci\u00f3n de hecho en la que se enmarca, \u00a0podr\u00e1 emitir \u00f3rdenes adecuadas para proteger de manera \u00a0efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso \u00a0concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del \u00a0proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin \u00a0trascendencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n judicial \u00a0requerida\u201d. \u00a0(CC. C-483\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el papel \u00a0del juez constitucional \u201c(\u2026) ri\u00f1e \u00a0con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita \u00a0a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el \u00a0amparo que de \u00e9l se impetra\u201d. \u00a0(CC. T-463\/96). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto \u00a0a la segunda anotaci\u00f3n, si bien el tutelante no incluy\u00f3 \u00a0en su pretensi\u00f3n la expedici\u00f3n de una orden con destino \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Aguachica, s\u00ed puntualiz\u00f3 all\u00ed, \u00a0una vez m\u00e1s, el motivo de su queja: \u201c(\u2026) \u00a0toda vez que al realizarse la audiencia de fecha 01 de noviembre de \u00a02017 sin la asistencia t\u00e9cnica del abogado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica o contractual se vulneran los derechos al DEBIDO \u00a0PROCESO \u2013 DEFENSA T\u00c9CNICA y se desconoce el derecho \u00a0superior a la LIBERTAD\u201d \u00a0(fol. 4). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es indudable que instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n contra ese despacho judicial en particular (\u201c\u2026 \u00a0formulo ACCI\u00d3N DE TUTELA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL\u2026\u201d) \u00a0y que estim\u00f3 como conculcador de sus derechos fundamentales el \u00a0hecho que su titular hubiera llevado a cabo la audiencia para \u00a0resolver sobre la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento sin \u00a0que su defensor estuviese presente (\u201c\u2026 \u00a0realiz\u00f3 la audiencia sin importarle que en el momento no \u00a0ten\u00edamos abogado que realizara nuestra defensa t\u00e9cnica, \u00a0a la cual tenemos pleno derecho\u201d); \u00a0as\u00ed mismo, que esa circunstancia le hubiera imposibilitado el \u00a0acceso a la segunda instancia (\u201c\u2026 \u00a0no pudimos ejercer la doble instancia ya que sin abogado era \u00a0imposible\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esas condiciones, es claro que el \u00a0proceder del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Aguachica tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0ser objeto de escrutinio. Precisamente, por ese motivo se le vincul\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n, en calidad de demandado, y se le solicit\u00f3 \u00a0que rindiera informe seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 2591 de 1991 (auto del 10 de agosto de 2018, visible a \u00a0folio 20). Por consiguiente, el fallo tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0haber contenido determinaci\u00f3n respecto de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede contra argumentarse que la tutela no resultaba \u00a0procedente contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal por \u00a0principio de subsidiariedad, ya que a\u00fan no se hab\u00edan \u00a0agotado los recursos ordinarios, en la medida en que estaba pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n el de alzada, y que esa situaci\u00f3n se \u00a0super\u00f3 con el pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito, ya que eso no pasa de ser una mera apariencia de \u00a0carencia actual de objeto, porque la realidad es otra: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0en primer lugar, la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de \u00c1LVARO JAIME \u00a0CASELLES GONZ\u00c1LEZ, pues incluso la nulidad de la audiencia \u00a0motivada en que aqu\u00e9l y Sergio Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez \u00a0Gonz\u00e1lez carecieron de defensa t\u00e9cnica, que fue \u00a0deprecada por el apelante, esto es, por el defensor de John Fredy \u00a0Cardozo Gonz\u00e1lez, fue desestimada, entre otras razones, por \u00a0falta de legitimidad, al no haber recibido poder de los otros \u00a0acusados para ejercer su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en segundo t\u00e9rmino, la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento s\u00ed \u00a0cobij\u00f3 a todos los acusados, incluido el hoy accionante, a \u00a0quien no se le permiti\u00f3 siquiera el ejercicio de la defensa \u00a0material, bien para pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ora \u00a0para interponer recursos, caso en el cual perfectamente hubiera \u00a0podido manifestar que apelaba y se acog\u00eda a la sustentaci\u00f3n \u00a0efectuada por la defensa t\u00e9cnica de John Fredy Cardozo \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que la audiencia se adelant\u00f3 sin la \u00a0asistencia de su apoderado de confianza o de defensor p\u00fablico, \u00a0f\u00e1cil es concluir que no tuvo acceso a la segunda instancia y \u00a0que, por tanto, respecto del accionante la providencia el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica no cerr\u00f3 ning\u00fan \u00a0ciclo. Por ende, no pod\u00eda ser tomada como fundamento de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque del hecho de que el se\u00f1or CASELLES GONZ\u00c1LEZ \u00a0mantuviera infundadas esperanzas en que el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica diera soluci\u00f3n a su sentida, pero no \u00a0expresada, inconformidad con el proceder del a \u00a0quo, \u00a0no puede seguirse que el juez constitucional deba resolver tambi\u00e9n \u00a0conforme a esa errada percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0precept\u00faa que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas y que: \u201c(\u2026) \u00a0Quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0defensa, en sus vertientes material y t\u00e9cnica, hace parte del \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso penal (CC. C-425\/08). En \u00a0tal sentido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una \u00a0interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado \u00a0tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a \u00a0que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de \u00a0la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean \u00a0escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso. \u00a0(CC. C-507\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica o profesional es una prerrogativa intangible. El \u00a0imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligaci\u00f3n \u00a0de garantizarla. Si el procesado no quiere o no est\u00e1 en \u00a0condiciones de designar un abogado que lo asista en el tr\u00e1mite \u00a0procedimental, el \u00f3rgano judicial tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de prove\u00e9rselo, y de estar atento a su desempe\u00f1o, \u00a0asegur\u00e1ndose que su gesti\u00f3n se cumpla dentro de los \u00a0marcos de diligencia debida y \u00e9tica profesional, (\u2026). \u00a0(CSJ SP, 12 nov.1999, rad. 11198). \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0meras ritualidades, pues la dimensi\u00f3n formalista del derecho \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido superada \u00a0pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas \u00a0centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para \u00a0vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se \u00a0explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n \u00a0directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos \u00a0jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado \u00a0para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, \u00a0hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para \u00a0advertir en ellas derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al \u00a0proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar \u00a0ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de \u00a0derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas \u00a0reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto \u00a0ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. \u00a0As\u00ed, \u00a0ha generado una nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le \u00a0ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales \u00a0vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la \u00a0naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n \u00a0directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se \u00a0atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos \u00a0Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de \u00a0tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en \u00a0cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a \u00a0ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos \u00a0que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n \u00a0legal. (\u2026). \u00a0(CC. C-131\/02). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, \u00a0son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean \u00a0judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la \u00a0concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues \u00a0a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de \u00a0alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. \u00a0(CC. C-131\/02). \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente \u00a0evento se tiene que el 1\u00b0 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Aguachica celebr\u00f3 audiencia preliminar en la que escuch\u00f3 \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0formulada por el Fiscal Veintiuno Seccional, Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Caballero Baquero. Tambi\u00e9n comparecieron a dicho acto los \u00a0acusados \u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ y Sergio Andr\u00e9s \u00a0N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez, quienes no contaron con \u00a0asistencia letrada. El procesado John Fredy Cardozo Gonz\u00e1lez \u00a0no asisti\u00f3 pero estuvo representado por su defensor, el \u00a0abogado Fredy Orlando Gelves Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el \u00a0Fiscal realizara su exposici\u00f3n y corriera traslado de los \u00a0elementos materiales probatorios que le serv\u00edan de sustento, \u00a0se hizo un receso y a continuaci\u00f3n se escuch\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del defensor de John Fredy Cardozo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes \u00a0de que la juzgadora emitiera su decisi\u00f3n, a los acusados \u00a0CASELLES y N\u00fa\u00f1ez no se les dio la oportunidad de \u00a0expresar su opini\u00f3n ni, con posterioridad, de manifestar si \u00a0era su deseo interponer alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0alzada interpuesta por el defensor de John Fredy Cardozo Gonz\u00e1lez \u00a0el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica argument\u00f3 \u00a0que el recurrente carec\u00eda de legitimidad para proponer la \u00a0nulidad de la audiencia porque los procesados CASELLES y N\u00fa\u00f1ez \u00a0no le otorgaron poder y, en todo caso, la causal de ineficacia no \u00a0estaba llamada a prosperar porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la actuaci\u00f3n \u00a0fue convalidada por los propios encartados, ya que no aceptaron la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) para este \u00a0tipo de audiencias la ley no ha determinado de manera clara su \u00a0validez sin la presencia de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los hechos \u00a0anteriormente referidos evidencian la conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa del se\u00f1or \u00c1LVARO JAIMES CASELLES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en desarrollo de lo mandado \u00a0por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece: (i) que la defensa del imputado estar\u00e1 a cargo del \u00a0abogado que \u00e9ste libremente designe o, en su defecto, del que \u00a0le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0(art\u00edculo 118); (ii) que, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0nombrar defensor con anterioridad, el imputado: \u201cEn \u00a0todo caso deber\u00e1 contar con \u00e9ste desde la primera \u00a0audiencia a la que fuere citado\u201d (art\u00edculo \u00a0119); (iii) que el defensor tendr\u00e1 derecho especialmente a: \u00a0\u201cAsistir \u00a0personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual \u00a0deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la oportunidad de mantener \u00a0comunicaci\u00f3n privada con \u00e9l\u201d \u00a0(art\u00edculo 125-1). \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, \u00a0entonces, que el procesado debe contar con la asistencia de un \u00a0defensor en todas las audiencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0relevancia tiene la asistencia t\u00e9cnica ante la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 306 del estatuto procesal penal dispone de manera \u00a0perentoria que: \u201cLa \u00a0presencia del defensor constituye requisito de validez de la \u00a0respectiva audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0quiera que donde hay la misma raz\u00f3n debe existir igual \u00a0disposici\u00f3n, tambi\u00e9n cabe exigir la presencia del \u00a0defensor como presupuesto de validez de la audiencia de solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, pues se trata de \u00a0resolver si el procesado ha de continuar soportando la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad y en el debate y resoluci\u00f3n entran en juego \u00a0consideraciones que exigen conocimientos jur\u00eddicos, pues, como \u00a0dispone el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 307 ib\u00eddem, \u00a0all\u00ed se \u201c(\u2026) \u00a0deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 308 (\u2026), el tiempo que haya \u00a0transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la \u00a0actividad procesal del interesado o su defensor, (\u2026)\u201d. \u00a0Por tanto, no puede dejarse al procesado, generalmente lego en \u00a0derecho, abandonado a su suerte, sin posibilidad real de controvertir \u00a0lo que argumente la Fiscal\u00eda, convirti\u00e9ndolo en un \u00a0testigo mudo del acontecer procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha destacado que a\u00fan en los \u00a0procesos regidos por la Ley 906 de 2004 son aplicables los principios \u00a0orientadores de la declaratoria de las nulidades plasmados en el \u00a0art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que coexiste con el inicialmente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0numeral tercero de ese precepto se consagra el principio de \u00a0convalidaci\u00f3n, es decir, que la nulidad no puede ser invocada \u00a0por \u201c(\u2026) \u00a0el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n \u00a0del acto irregular (\u2026)\u201d. \u00a0Sin embargo, la norma contempla una excepci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0Es decir, que ese vicio no es susceptible de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el argumento esgrimido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica no es admisible, pues invocar la convalidaci\u00f3n \u00a0implica reconocer la existencia del acto irregular, el que, \u00a0precisamente, por estar referido a la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0no puede ser convalidado. En consecuencia, negar la nulidad del acto \u00a0es un verdadero contrasentido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0considerado en precedencia, se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0defensa, n\u00facleo esencial del debido proceso penal. Para ello, \u00a0se dejar\u00e1 sin valor y efecto la audiencia preliminar realizada \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Aguachica (Cesar) el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017, en la cual accedi\u00f3 a la solicitud del \u00a0Fiscal Veintiuno Seccional de prorrogar la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado \u00a0que los efectos del fallo de tutela son exclusivamente inter \u00a0partes, \u00a0dicha determinaci\u00f3n \u00fanicamente abarcar\u00e1 la \u00a0validez de tal diligencia respecto del aqu\u00ed accionante, se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica que convoque a nueva audiencia preliminar en la que, con la \u00a0presencia del se\u00f1or \u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ \u00a0y de su defensa t\u00e9cnica, bien sea de confianza o p\u00fablica, \u00a0escuche y resuelva la solicitud de pr\u00f3rroga de la vigencia de \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que formule \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar \u00a0el fallo impugnado, dictado el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y, en su lugar, tutelar \u00a0el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ, como n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso penal, por haber sido conculcado por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Aguachica (Cesar) en la audiencia preliminar \u00a0celebrada el 1\u00b0 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para \u00a0proteger dicho derecho fundamental, se dispone dejar \u00a0sin valor y efecto \u00a0la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Aguachica (Cesar) el 1\u00b0 de noviembre de 2017, dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 2016-00258, en la cual accedi\u00f3 a la solicitud del \u00a0Fiscal Veintiuno Seccional de prorrogar la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Dado que los efectos \u00a0del fallo de tutela son exclusivamente inter \u00a0partes, \u00a0dicha determinaci\u00f3n \u00fanicamente abarca la validez de tal \u00a0diligencia respecto del aqu\u00ed accionante, se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica que convoque y \u00a0realice nueva audiencia preliminar en la que, con la presencia del \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ y de su \u00a0defensa t\u00e9cnica, bien sea de confianza o p\u00fablica, \u00a0escuche y resuelva la solicitud de pr\u00f3rroga de la vigencia de \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que formule \u00a0la Fiscal\u00eda. Para el cumplimiento total de esta orden se le \u00a0fija un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12928-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100692 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 352 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAIME CASELLES GONZ\u00c1LEZ, accionante, contra el fallo proferido \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}