{"id":38512,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12912-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12912-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12912-2018\/","title":{"rendered":"STP12912-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12912-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100761 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 352) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO \u00a0RODAS CHAVERRA, contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso extintivo que ser\u00e1 descrito a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, ante \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 proceso contra los \u00a0bienes de los se\u00f1ores Arc\u00e1ngel de Jes\u00fas Henao \u00a0Montoya, Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya y su n\u00facleo \u00a0familiar, el cual culmin\u00f3 con sentencia del 18 de enero de \u00a02011 que dispuso la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los \u00a0inmuebles \u00a0identificados \u00a0con las matriculas inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112, \u00a0290-60441, 290-54435 y 290-1135, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 12 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 945 del 15 de agosto de 2017, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) dispuso \u00a0ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa para la \u00a0entrega real y material de los bienes mencionados, raz\u00f3n por \u00a0la cual orden\u00f3 notificar a los ocupantes para que procedieran \u00a0a realizar la entrega respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO RODAS CHAVERRA denunci\u00f3 que nunca fue vinculado al \u00a0mencionado proceso de extinci\u00f3n de dominio ni al tr\u00e1mite \u00a0administrativo posterior, a pesar de que, desde el 2006 ocupa \u00a0y explota comercialmente una porci\u00f3n del predio rural de mayor \u00a0extensi\u00f3n denominado \u00abMiralindo\u00bb \u00a0o \u00abEl Mirador\u00bb, \u00a0identificado con las matriculas inmobiliarias antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en agosto de 2018 un funcionario de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (SAE) se present\u00f3 a su vivienda con personal \u00a0de la Polic\u00eda, diligencia en la cual le fue entregada copia de \u00a0la Resoluci\u00f3n 946 del 15 de agosto de 2017 emitida por dicha \u00a0entidad, y se le solicit\u00f3 la entrega voluntaria del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, dicha determinaci\u00f3n vulnera sus \u00a0derechos como tercero poseedor de buena fe, toda vez que el proceso \u00a0extintivo no se adelant\u00f3 en su contra, ni existe documento \u00a0alguno que lo obligue a realizar la entrega del bien que ocupa o \u00a0declare su posesi\u00f3n como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 al juez de tutela para que se amparen sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y defensa. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos el acto de \u00a0desalojo y se ordene \u00a0iniciar el proceso correspondiente, en el cual se le permita \u00a0defenderse y demostrar el derecho que le asiste sobre el inmueble \u00a0objeto de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 \u00a0de septiembre de 2018, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e11 \u00a0y \u00a0el Tribunal convocado relataron el decurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alaron que en el presente caso no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez para acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima autoridad, destac\u00f3 que \u00a0RODAS \u00a0CHAVERRA \u00a0nunca \u00a0fue reconocido como afectado porque no registraba como titular de \u00a0derecho alguno, de manera que, no puede utilizar la tutela para \u00a0entrar a debatir y definir derechos que no ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue adelantada con el debido proceso y \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, frente a todos aquellos que \u00a0revest\u00edan la calidad de sujetos procesales e intervinientes y \u00a0culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una sentencia de segunda \u00a0instancia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que goza de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anuncia que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y la jurisprudencia, han se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta figura no puede en ning\u00fan caso desconocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de terceros que, actuando de buena fe, han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el \u00a0momento en que tuvieron lugar los hechos referidos en la demanda, el \u00a0legislador contempl\u00f3 medidas para que, durante el desarrollo \u00a0de este tipo de procesos, los derechos en cabeza de terceros fueran \u00a0respetados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba del primer cuerpo normativo mencionado, \u00a0dispon\u00eda que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u00abproceder\u00e1 \u00a0contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los \u00a0bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya \u00a0adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 15 se\u00f1alaba que la Fiscal\u00eda \u00a0debe ordenar el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0dominio \u00a0mediante \u00a0providencia interlocutoria apelable que deber\u00e1 ser notificada \u00a0al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas \u00a0afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, as\u00ed como a los \u00a0titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que \u00a0figuren en el certificado registral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002 contempla que \u00a0la \u00fanica \u00a0notificaci\u00f3n personal que se surtir\u00e1 en todo el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 la que se realice al \u00a0inicio del tr\u00e1mite, las dem\u00e1s se surtir\u00e1n por \u00a0estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que \u00a0se notificar\u00e1n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva y mediante Resoluci\u00f3n del 7 de marzo de 2002 orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los inmuebles identificados con las matriculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112, 290-60441, 290-54435 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290-1135. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n fue notificada a quienes \u00a0figuraban \u00a0en los respectivos folios de matr\u00edcula como propietarios de \u00a0dichos bienes y al Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente, se fij\u00f3 \u00a0edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombr\u00f3 \u00a0curador en representaci\u00f3n de los intereses de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 \u00a0de enero de 2011, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes \u00a0involucrados, al determinar que fueron obtenidos como consecuencia de \u00a0actividades il\u00edcitas. Decisi\u00f3n confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario a lo referido en la demanda de tutela, \u00a0cuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RODAS CHAVERRA \u00a0no figuraba como titular de derecho real principal o accesorio del \u00a0bien objeto de extinci\u00f3n en el respectivo certificado de \u00a0tradici\u00f3n y, por ende, las autoridades accionadas no ten\u00edan \u00a0la obligaci\u00f3n de vincularlo como tercero afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, desde \u00a0el a\u00f1o 2002 pesaba sobre el lote de \u00a0terreno denominado \u00abMiralindo\u00bb, \u00a0medida \u00a0cautelar decretada por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, \u00a0anotaci\u00f3n p\u00fablica y por tanto oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la parte accionante no puede en sede de tutela \u00a0pretender alegar a favor su propia culpa, afirmando que ocupaba el \u00a0predio rural pac\u00edficamente desde el 2006 y, por consiguiente, \u00a0le asisten derechos sobre \u00e9ste, desconociendo la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que lo afectaba y estaba visible en la anotaci\u00f3n \u00a0que reposa en el folio de matr\u00edcula respectivo, la cual -se \u00a0insiste- es oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera las \u00a0autoridades judiciales afectaron los derechos fundamentales invocados \u00a0por el \u00a0se\u00f1or RODAS CHAVERRA, \u00a0en tanto el tr\u00e1mite extintivo se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas de quienes para el momento \u00a0acreditaron la calidad de afectados o de ser terceros con inter\u00e9s, \u00a0situaci\u00f3n que no se consolid\u00f3 en cabeza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es posible, como persigue el demandante, invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n censurada o dejar sin efectos las decisiones que \u00a0dispusieron la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues durante \u00a0su desarrollo fueron respetadas \u00a0las ritualidades previstas por la ley sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 946 del 15 de agosto de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la iniciaci\u00f3n del proceso de entrega real y material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los inmuebles afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0dicho acto administrativo, la SAE previno a los ocupantes que en caso \u00a0de no producirse la entrega en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, la \u00a0har\u00eda efectiva con apoyo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones expuestas por \u00a0dicha entidad, claramente precis\u00f3 que los actuales ocupantes \u00a0de los inmuebles no poseen t\u00edtulo alguno que legitime su \u00a0permanencia en el lugar, motivo por el cual la renuencia a salir de \u00a0los predios desconoce abiertamente el fallo de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se encuentra ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que cuando \u00a0el actor fue notificado del desalojo, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga \u00a0aduciendo que en desarrollo de su actividad comercial tiene alrededor \u00a0de 132 reses, 33 caballos y 43 gallinas, los cuales debe trasladar a \u00a0otro lugar. Aplazamiento que le fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) \u00a0notific\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n mencionada y \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de prevenir al ocupante del predio, tras \u00a0verificar que \u00e9ste no ten\u00eda ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0que legitime su permanencia en el lugar, el cual adem\u00e1s fue \u00a0afectado \u00a0con medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo desde \u00a0el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado \u00a0se origin\u00f3 en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello, \u00a0es de ejecuci\u00f3n. En tal virtud, no es susceptible de los \u00a0recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dada la naturaleza de las pretensiones y circunstancias contenidas en \u00a0la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de afirmar que con lo decidido por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) se \u00a0desconocieron derechos sobre el bien inmueble que actualmente ocupa, \u00a0no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o de tal magnitud, m\u00e1s \u00a0cuando tal determinaci\u00f3n se produjo en cumplimiento de una \u00a0sentencia ejecutoriada proferida por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces \u00a0que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 \u00a0o puso en riesgo alg\u00fan derecho en cabeza de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el \u00a0amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RODAS \u00a0CHAVERRA contra la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que asumi\u00f3 la carga laboral del Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12912-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100761 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 352) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}