{"id":38511,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12911-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12911-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12911-2018\/","title":{"rendered":"STP12911-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12911-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 352) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, el 18 de diciembre de 2006 \u00a0desapareci\u00f3 Francisco El\u00edas Alvis Muriel, luego de que \u00a0saliera de la finca La Selva, ubicada en la vereda El Brillante, \u00a0jurisdicci\u00f3n de Lejan\u00edas (Meta) con destino a otro \u00a0predio de su propiedad. Por tal raz\u00f3n, al d\u00eda siguiente \u00a0su esposa Luz Mary L\u00f3pez Casta\u00f1o present\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la investigaci\u00f3n, la mencionada ciudadana recibi\u00f3 \u00a0varias llamadas extorsivas, por virtud de las cuales el 20 de enero \u00a0de 2007 entreg\u00f3 a tres personas desconocidas la suma de \u00a0$90\u2019000.000 a cambio de la libertad de su esposo. Sin embargo, \u00a0el 4 de mayo de 2007 se estableci\u00f3 que falleci\u00f3 en \u00a0cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n legalmente obtenida, el 11 de \u00a0mayo siguiente la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n Jur\u00eddica de RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO \u00a0PARRA y Gerardo Vanegas Vel\u00e1squez, imponi\u00e9ndoles medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, como presuntos autores de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. Los sindicados manifestaron \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el \u00a010 de marzo de 2008 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio aprob\u00f3 tal solicitud y conden\u00f3 \u00a0a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO QUIJANO \u00a0a la pena de 214 meses de prisi\u00f3n y a Gerardo Vanegas \u00a0Vel\u00e1squez a 219 meses de prisi\u00f3n. El \u00a0despacho no les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte \u00a0actora solicit\u00f3 la libertad condicional. Sin embargo, en auto \u00a0del 22 de febrero de 2018 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0desfavorable. Encontr\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta \u00a0de secuestro extorsivo agravado de cualquier subrogado o beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario la apel\u00f3. En lo esencial, \u00a0argument\u00f3 que por resultar m\u00e1s favorable a su caso \u00a0concreto, debe darse aplicaci\u00f3n al contenido de los art\u00edculos \u00a032 y 107 de la Ley 1709 de 2014. La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca confirm\u00f3 la providencia recurrida el 27 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto acudi\u00f3 a varios pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que han examinado la aparente contradicci\u00f3n \u00a0entre los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en \u00a0raz\u00f3n a que no hubo derogatoria t\u00e1cita de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO QUIJANO, \u00a0dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad, por cuanto no examinaron su \u00a0resocializaci\u00f3n e inaplicaron el principio de favorabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que su coprocesado, Gerardo Vanegas \u00a0Vel\u00e1squez, result\u00f3 favorecido con la libertad \u00a0condicional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional, con el \u00a0prop\u00f3sito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados \u00a0y, consecuente con ello, la concesi\u00f3n del beneficio pedido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados \u00a0concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a \u00a0favor de RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional \u00a0demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo \u00a0agravado por la que fue condenado RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO \u00a0se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha sostenido que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a032 de la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables. Ello, en raz\u00f3n a que una proscribe la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos \u00a0y, la otra, prev\u00e9 un presupuesto de car\u00e1cter general \u00a0que habilita su concesi\u00f3n. (CSJ STP 1672-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, dado que dichas disposiciones resultan \u00a0conciliables, no es posible hablar de derogatoria t\u00e1cita. En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0en virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposici\u00f3n \u00a0normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y \u00a0ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe \u00a0regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, cuando la expedici\u00f3n de una norma conlleva la variaci\u00f3n \u00a0de una materia consagrada en otra, ocurre el fen\u00f3meno conocido \u00a0como derogatoria expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan sea se\u00f1alada \u00a0de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad \u00a0irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. \u00a0(Sentencia \u00a0C \u2013 159 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes \u00a0conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben \u00a0resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica, las normas \u00a0especiales prevalecen sobre las normas generales. As\u00ed lo \u00a0contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al \u00a0preceptuar en el Art. 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 que si en los \u00a0c\u00f3digos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren \u00a0algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed,\u00a0\u201cla \u00a0disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que \u00a0tenga car\u00e1cter general\u201d. (Sentencia \u00a0C \u2013 576 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no \u00a0derog\u00f3 de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios \u00a0para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de \u00a02006, pues la \u00fanica disposici\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0vigencia por menci\u00f3n directa del art\u00edculo 107 de aquel \u00a0cuerpo normativo, fue el canon 38 A del C\u00f3digo Penal, que \u00a0reglaba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por mecanismos de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto dis\u00edmiles \u00a0y, por tanto, no procede la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 regula gen\u00e9ricamente el instituto de \u00a0la libertad provisional, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0consagra su exclusi\u00f3n para unos casos espec\u00edficos: \u00a0cuando la condena se haya producido por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la \u00a0\u00faltima de tales disposiciones es la llamada a regular la \u00a0solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, quien encontr\u00f3 que se configuraban las condiciones \u00a0que proh\u00edben la concesi\u00f3n del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto su coprocesado \u00a0fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesi\u00f3n \u00a0o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus \u00a0circunstancias particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el \u00a0delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es \u00a0acertado por regla general demandar que la decisi\u00f3n que \u00a0favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse a los \u00a0dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12911-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100798 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 352) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RUB\u00c9N DAR\u00cdO 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