{"id":38510,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12910-2018\/","title":{"rendered":"STP12910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100739 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 352) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de BLANCA LIGIA G\u00d3MEZ JIM\u00c9NEZ, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y 7 \u00a0Penal del Circuito ambos de la misma ciudad, los ciudadanos John \u00a0Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Mar\u00eda Consuelo L\u00f3pez \u00a0Zuluaga. As\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal radicado 2010-01395. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 el agosto de 2008 Mar\u00eda Consuelo G\u00f3mez de Jim\u00e9nez, \u00a0en su condici\u00f3n de propietaria del inmueble ubicado en la \u00a0Carrera 23 No. 59-87 de Manizales, arrend\u00f3 a los ciudadanos \u00a0John \u00a0Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Mar\u00eda Consuelo L\u00f3pez \u00a0Zuluaga, un local situado en dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la parte actora, que entre diciembre de 2009 y enero de 2010, los \u00a0arrendatarios, con el prop\u00f3sito de ampliar el bar que all\u00ed \u00a0funcionaba y sin autorizaci\u00f3n del arrendador, traspasaron los \u00a0linderos establecidos en el contrato, \u00a0invadieron un terreno que colinda con el predio arrendado, que \u00a0tambi\u00e9n pertenece a G\u00f3mez Jim\u00e9nez, e hicieron \u00a0una construcci\u00f3n, afectando con ello una casa de habitaci\u00f3n \u00a0situada en el aludido inmueble y sacando provecho il\u00edcito de \u00a0un espacio que no estaba incluido en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0denunciar los hechos referidos, el 19 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en \u00a0concurso con da\u00f1o en bien ajeno. Tramitado el juicio, el \u00a017 de enero de 2018, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Manizales \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento absolvi\u00f3 a los procesados \u00a0respecto de la primera de las aludidas conductas y, a la par, indic\u00f3 \u00a0haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n frente al \u00a0delito de da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la v\u00edctima \u00a0apel\u00f3. En tal virtud, en prove\u00eddo del 20 de febrero de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras advertir \u00a0que respecto del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones \u00a0tambi\u00e9n oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0prescripci\u00f3n, as\u00ed lo declar\u00f3 y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la v\u00edctima invoc\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de la aludida decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que, pese a haber \u00a0solicitado expresamente el restablecimiento de derecho de su \u00a0prohijada conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0906 de 2004, el Tribunal no se pronunci\u00f3 al respecto. No \u00a0obstante, el 20 de marzo de 2018, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada mantuvo su determinaci\u00f3n y se abstuvo de disponer el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, en \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0el Tribunal valor\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas y, con \u00a0ello, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. En este punto, \u00a0resalt\u00f3 que no examin\u00f3 los testimonios practicados en \u00a0el proceso, los cuales denotaban vac\u00edos en la coartada de la \u00a0defensa. A la par, destac\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas dilataron injustificadamente el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, lo que desemboc\u00f3 en la consolidaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0busca del amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e \u00a0igualdad, \u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional que deje sin efectos tal \u00a0determinaci\u00f3n y ordene a John \u00a0Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Mar\u00eda Consuelo L\u00f3pez \u00a0Zuluaga \u00a0restituir el terreno invadido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 24 de septiembre de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento se \u00a0opuso a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Luego de relatar el transcurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendi\u00f3 su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 12 Local de Manizales indic\u00f3 que \u00a0desde el 4 de octubre de 2017, asumi\u00f3 el cargo en ese despacho \u00a0y, por ello, no puede endilg\u00e1rsele vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas por dilaci\u00f3n injustificada, pues ha actuado \u00a0con celeridad y compromiso. Solicit\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisiones del 20 de febrero y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales examin\u00f3 los hechos denunciados \u00a0por la parte actora de cara a los elementos materiales probatorios \u00a0introducidos por la Fiscal\u00eda y, a partir de estos, estableci\u00f3 \u00a0que tal y como lo indic\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento, el delito de da\u00f1o \u00a0en bien ajeno prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destac\u00f3 que durante el t\u00e9rmino del traslado \u00a0como no recurrente, la defensa de John Alexander Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez manifest\u00f3 que el delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones hab\u00eda prescrito. As\u00ed las cosas, \u00a0tras efectuar una revisi\u00f3n de todo el asunto, el Tribunal as\u00ed \u00a0lo decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, (CSJ AP. Feb. 5 de \u00a02014 Rad. 43159) en los delitos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando el delito de ejecuci\u00f3n permanente se sigue realizando, \u00a0el l\u00edmite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos \u00a0que ser\u00e1n objeto de juzgamiento, as\u00ed como el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, es la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desech\u00f3 el criterio del Juzgado de primera \u00a0instancia, seg\u00fan el cual, por estar ante una ilicitud que a\u00fan \u00a0pudiera estarse dando (por el uso actual del solar o patio en debate) \u00a0su extinci\u00f3n est\u00e1 lejos de actualizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto trat\u00e1ndose de un delito que contempla \u00a0como pena m\u00e1xima 90 meses de prisi\u00f3n, una vez formulada \u00a0la imputaci\u00f3n, esto es, interrumpida la prescripci\u00f3n, \u00a0el nuevo t\u00e9rmino a tener en cuenta que es de la mitad del \u00a0primero, da un total de 45 meses, o lo que es lo mismo, 3 a\u00f1os \u00a0y 9 meses. Monto que, acorde con el art\u00edculo 292 de la Ley 906 \u00a0de 2004, deber\u00e1 contarse a partir de la fecha en que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, ello ocurri\u00f3 el 2 de abril de 2014 y, en \u00a0ese orden, la prescripci\u00f3n tuvo lugar el 2 de enero de 2018, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed la imposibilidad de continuar el \u00a0asunto penal, por cuanto el Estado perdi\u00f3 su facultad \u00a0sancionadora y, en consecuencia, la posibilidad de abordar el \u00a0an\u00e1lisis de fondo respecto de la responsabilidad de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de adici\u00f3n invocada por el representante \u00a0de v\u00edctimas, el Tribunal destac\u00f3 que si bien la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n no \u00a0torna inviables los reclamos de reivindicaci\u00f3n que tengan \u00a0quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas, en algunos casos \u00a0adoptar medidas a favor de terceros representa darle a \u00e9stos \u00a0un r\u00f3tulo de perjudicados, que comporta -a su vez- un juicio \u00a0de fondo sobre la configuraci\u00f3n del il\u00edcito y la \u00a0responsabilidad del procesado, circunstancia que afecta la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la cual, s\u00f3lo podr\u00e1 quebrarse por una \u00a0sentencia condenatoria en firme, sin que resulten v\u00e1lidos \u00a0razonamientos y conclusiones paralelos sobre el particular en \u00a0aquellos eventos en los cuales la causa penal cesa tempranamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resalt\u00f3 que si bien los derechos de las v\u00edctimas \u00a0ostentan una importancia inusitada, las garant\u00edas de quien es \u00a0sometido a la facultad sancionadora del Estado no son menos y, como \u00a0tal, deben resguardarse. Por ende, destac\u00f3 que surge \u00a0una indiscutible tensi\u00f3n entre el derecho al restablecimiento \u00a0del derecho en cabeza de la v\u00edctima y el derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso de quien no ha sido \u00a0declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme \u00a0(AP3905-2016 \u00a0Rad. 47998, AP3512 Rad. 51888). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio, el debate gir\u00f3 en torno a los \u00a0t\u00e9rminos de un contrato de arrendamiento, esto es, la fracci\u00f3n \u00a0del inmueble comprendido en la negociaci\u00f3n y el proceder \u00a0deliberado del acusado dirigido a violentar tal acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal disyuntiva probatoria vers\u00f3 todo el juicio oral, en el que \u00a0la responsabilidad penal pend\u00eda de la demostraci\u00f3n de \u00a0que los arrendadores no dieron su consentimiento a las modificaciones \u00a0del inmueble ni al usufructo del patio trasero, sino que fueron \u00a0defraudados en su patrimonio por una indebida invasi\u00f3n del \u00a0inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual deb\u00eda \u00a0demostrarse en grado de certeza para poder restituir el inmueble a la \u00a0arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, disponer que una parte del inmueble sea devuelto por los \u00a0denunciados a favor de los denunciantes, no se corresponde con la \u00a0decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n adoptada. En contraste, \u00a0resultar\u00eda un modo paralelo de afirmar que John \u00a0Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Mar\u00eda Consuelo L\u00f3pez \u00a0Zuluaga afectaron la propiedad privada de quienes se constituyeron \u00a0como v\u00edctimas, es decir, que incurrieron en conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la autoridad judicial accionada, entonces, que en el evento de llegar \u00a0a disponer que el patio trasero materia de debate sea restituido, \u00a0implicar\u00eda examinar \u00a0asuntos que llevan impl\u00edcito un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad \u00a0atribuible a los \u00a0arrendatarios enjuiciados. Lo cual, no s\u00f3lo vulnera el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia sino que est\u00e1 \u00a0vedado, en raz\u00f3n a haber fenecido la facultad punitiva del \u00a0Estado por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, por tanto, que la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a \u00a0resolver la censura planteada, en torno a obtener la restituci\u00f3n \u00a0del terreno invadido. Por cuanto, la demandante puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y promover el \u00a0proceso \u00a0ordinario de restituci\u00f3n de inmueble y\/o la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir BLANCA LIGIA \u00a0G\u00d3MEZ JIM\u00c9NEZ y no a la acci\u00f3n de tutela, que no \u00a0es sustitutiva de los procedimientos legales. La \u00a0existencia de \u00a0un \u00a0medio \u00a0de defensa \u00a0judicial mediante \u00a0el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed \u00a0ha puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(Sentencia T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0BLANCA LIGIA G\u00d3MEZ JIM\u00c9NEZ en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100739 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 352) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}