{"id":38509,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12883-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12883-2018\/","title":{"rendered":"STP12883-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12883-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte contra \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a quienes acusa \u00a0de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales. En la \u00a0presente actuaci\u00f3n, se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luz Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0Gustavo Antonio G\u00f3mez Lozano, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin \u00a0de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo absolutorio en favor \u00a0de la demandada y conden\u00f3 en contra a la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el 2 de julio de 2014, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, \u00a0decidi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 26 Laboral \u00a0del Circuito de esta Ciudad y Colpensiones, afectaron sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y vida digna, dado \u00a0que en la actualidad es una persona de la tercera edad, con \u00a0padecimientos en su estado de salud, lo que le impide desarrollar \u00a0alguna actividad econ\u00f3mica productiva, encontr\u00e1ndose en \u00a0una situaci\u00f3n de \u00abdebilidad \u00a0manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Col pensiones a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del \u00a0d\u00eda 7 de agosto de 2010 bajo los par\u00e1metros del Decreto \u00a0758 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de esta ciudad, indic\u00f3 \u00a0que su actuar fue consecuente con el recaudo probatorio registrado en \u00a0las diligencias, por tanto, manifest\u00f3 no haber vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno en cabeza de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista \u00a0para \u00abrescatar \u00a0pleitos ya perdidos\u00bb, \u00a0en tanto en el asunto, existe una sentencia debidamente ejecutoriada \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0interpuesta por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia \u00a0vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n \u00a0de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, advierte la Sala que la \u00a0se\u00f1ora Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de cuarta instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto, la accionante no indica cuales fueron las \u00a0supuestas v\u00edas de hecho en que incurrieron los falladores, \u00a0simplemente expone que debe ser reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por su estado de debilidad manifiesta, allegando con la \u00a0demanda las historias cl\u00ednicas de a\u00f1os anteriores \u00a0(2015-2017), lo que a toda luces deviene improcedente, pues su \u00a0pretensi\u00f3n en realidad es revivir etapas procesales que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0respecto al tema en discusi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, analiz\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que los \u00a0elementos de conocimiento permit\u00edan determinar que la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en el sub lite, no era procedente atendiendo al \u00a0incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. As\u00ed se \u00a0precis\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la \u00a0luz de la legislaci\u00f3n que se encuentra vigente al momento del \u00a0fallecimiento del afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la disposici\u00f3n que \u00a0rige el asunto es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos \u00a0requisitos no cumpli\u00f3 el causante dado que no cotiz\u00f3 50 \u00a0semanas durante los tres a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso se\u00f1alar \u00a0que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la \u00a0ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a \u00a0fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones \u00a0particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s \u00a0favorable, pues con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ \u00a0SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ \u00a0SL149-2018 y CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 como \u00a0lo pretende la censura, ni \u00a0siquiera bajo el argumento de acudir al principio \u00a0de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y como quiera que el causante al 1.\u00b0 de abril de \u00a01994 ten\u00eda 43 a\u00f1os, 4 meses y 18 d\u00edas, era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed las cosas, \u00a0proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la regla dispuesta en el \u00a0par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y, en esa direcci\u00f3n, a la de sobrevivientes reclamada \u00a0por la demandante. Sin embargo, al revisar la densidad de semanas que \u00a0cotiz\u00f3, se tiene que no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto \u00a0\u00fanicamente acredit\u00f3 un total de 481.7143 \u00a0durante toda su vida laboral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera entonces que, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por \u00a0Luz Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12883-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100775 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte contra \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}