{"id":38508,"date":"2023-09-13T21:56:04","date_gmt":"2023-09-13T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12882-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:04","slug":"stp12882-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12882-2018\/","title":{"rendered":"STP12882-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12882-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00cdA GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado, contra las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ambas de \u00a0Descongesti\u00f3n, Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, \u00a0seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente judicial\u00bb \u00a0y \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Departamento de Antioquia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, as\u00ed \u00a0como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GARC\u00cdA GARC\u00cdA inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el \u00a0fin que fuera \u00a0condenado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional establecida en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de Trabajo de 1970; los reajustes que se han causado sobre \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con las mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre para cada a\u00f1o; los beneficios \u00a0econ\u00f3micos asistenciales, los intereses moratorios por el \u00a0retardo en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y, de manera \u00a0subsidiaria, la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 8 de junio de 2010 el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 al ente territorial demandado de las pretensiones \u00a0invocadas en su contra, decisi\u00f3n confirmada el 15 de junio de \u00a02011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al \u00a0considerar que no cumpl\u00eda con los presupuestos establecidos en \u00a0la convenci\u00f3n para el momento en que culmin\u00f3 su labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a031 de octubre de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no cas\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GARC\u00cdA GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales \u2013 \u00a0defecto f\u00e1ctico- que afectaron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente judicial\u00bb \u00a0y \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0en tanto hicieron una valoraci\u00f3n irrazonable de la cl\u00e1usula \u00a010\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que no le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, pues le exigieron para su reconocimiento cumplir \u00a0con la edad para el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0cuando ello no determinaba la procedencia o viabilidad de la misma, \u00a0porque si la intenci\u00f3n de las partes que suscribieron dicho \u00a0acuerdo hubiese sido que el trabajador deb\u00eda cumplir los 50 \u00a0a\u00f1os estando vigente el v\u00ednculo laboral, lo hubiesen \u00a0consignado de esa manera, pero como ello no ocurri\u00f3 no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 requer\u00edrsele el cumplimiento de los citados \u00a0a\u00f1os para el momento en que laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al \u00a0texto convencional que no le correspond\u00eda, es decir, \u00a0contrariaron los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que \u00a0incluso llev\u00f3 a que se desconocieran precedentes \u00a0jurisprudenciales, que han se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n convencional, no es necesario cumplir \u00a0la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atr\u00e1s \u00a0referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dictar una nueva reconociendo la pensi\u00f3n convencional \u00a0a la que tiene derecho, junto con las dem\u00e1s pretensiones \u00a0invocadas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Casaci\u00f3n laboral de Descongesti\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la Magistrada Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, advirtiendo que \u00a0la misma no comporta irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 3\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, adem\u00e1s \u00a0de realizar un resumen procesal de la actuaci\u00f3n censurada, \u00a0advirti\u00f3 que \u00e9sta fue tramitada con respeto a los \u00a0derechos y garant\u00edas de cada una de las partes, en especial \u00a0del debido proceso, y con atenci\u00f3n a las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, pues como bien lo se\u00f1alaron las \u00a0instancias judiciales, el accionante no ten\u00eda derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en virtud de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1970, al no cumplir con los presupuestos \u00a0exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00cdA GARCIA al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada a favor de IV\u00c1N DAR\u00cdO GARC\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA meridianamente se puede colegir que lo pretendido es \u00a0que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el \u00a031 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, que no cas\u00f3 la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n- el 15 de junio de 2011, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de reconocer \u00a0y pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio del accionante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, pues \u00a0interpretaron equivocadamente el contenido del art\u00edculo 10 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada por el ente \u00a0territorial demandado y el sindicato de trabajadores de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia en diciembre de 1970, en tanto all\u00ed \u00a0en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo \u00a0para el momento de cumplir los 50 a\u00f1os para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0haber interpretado equivocadamente el contenido del art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo \u00a0pactado por las partes en virtud de una negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0debe entenderse que ser\u00e1 aplicado a situaciones presentadas en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, y una vez \u00e9ste termina, \u00a0cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, am\u00e9n \u00a0de que si \u00e9stos quieren incluir algunas excepciones a lo \u00a0acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y \u00a0manifiesta, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 respecto de no \u00a0exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir \u00a0la edad de los 50 a\u00f1os para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al segundo error enunciado por el censor, \u00a0confrontado el contenido de la sentencia impugnada con el ataque que \u00a0pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ning\u00fan \u00a0dislate le es atribuible al Tribunal en su decisi\u00f3n, pues la \u00a0intelecci\u00f3n que le dio a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el a\u00f1o \u00a01970, se aviene \u00edntegramente a lo que all\u00ed se pact\u00f3, \u00a0la cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (1970). \u00a0Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. El Gobierno Departamental \u00a0continuara reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo \u00a0y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo \u00a0\u00fanicamente aplican a los servidores cuyas vinculaciones \u00a0laborales permanezcan durante la vigencia de la CCT. Ello, en tanto \u00a0que, por regla general, dichos acuerdos no se extienden a ex \u00a0trabajadores, a menos expresamente se pacte lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL, 23 en. \u00a02008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015 y CSJ \u00a0SL609-2017, en las que se ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la \u00a0extensi\u00f3n de las disposiciones convencionales a situaciones \u00a0acaecidas despu\u00e9s de terminados los contratos de trabajo en \u00a0tanto as\u00ed lo consagra el categ\u00f3rico imperativo legal \u00a0del art\u00edculo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que \u00a0las partes, dentro de su autonom\u00eda, acuerden dicha extensi\u00f3n, \u00a0sin que ello sea per se contrario al orden p\u00fablico o a normas \u00a0superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la \u00a0obligaci\u00f3n debe quedar expresa y expl\u00edcitamente \u00a0estipulada, precisamente por ser una excepci\u00f3n al principio \u00a0legal contenido en la norma que se acaba de se\u00f1alar, que \u00a0impone el deber de su consagraci\u00f3n manifiesta, clara e \u00a0inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si las partes no establecieron expresamente que la \u00a0prestaci\u00f3n pensional de origen convencional pod\u00eda \u00a0causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, la \u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula, tal \u00a0como lo regula art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se re\u00fanan \u00a0los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en \u00a0vigor el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al establecerse en la convenci\u00f3n colectiva que para \u00a0efectos de acceder al derecho pensional son requisitos: cumplir 50 \u00a0a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, ha de entenderse \u00a0que, para que se trate de un derecho adquirido, los mismos deben \u00a0concurrir antes de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub \u00a0lite, \u00a0el demandante se retir\u00f3 del servicio el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2004, esto es cuando no hab\u00eda consolidado el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, pues \u00a0la edad de 50 a\u00f1os, a que se refiere la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente desde el \u00a01\u00b0 de enero de 1971, la cumpli\u00f3 el 20 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 porque no era procedente aplicar el principio de \u00a0favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 10 de \u00a0la norma convencional, en tanto, \u00abha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que el citado principio \u00fanicamente \u00a0opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se \u00a0trate de una estipulaci\u00f3n convencional (CSJ SL, 23 nov. 2010, \u00a0rad 41122, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano ordinario, se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son \u00a0simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la \u00a0convenci\u00f3n con referencia a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0cuando el trabajador no est\u00e1 vinculado a la empresa al cumplir \u00a0los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n al interpretar una norma de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al \u00a0no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del \u00a0demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, haya reconocido \u00a0liquidado y pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente, aplicando las \u00a0hip\u00f3tesis manejadas en la demanda de tutela, pues incluso la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral rectific\u00f3 el criterio \u00a0sostenido en la sentencia \u00a0SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la misma clausula convencional en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos por el demandante, \u00a0para reiterar que el \u00fanico entendimiento que admite la \u00a0cl\u00e1usula extralegal aludida es el de que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista se causa o se adquiere con el \u00a0requisito de la densidad de a\u00f1os de prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que \u00a0permanece vinculado al servicio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GARC\u00cdA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00cdA GARC\u00cdA, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12882-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100716 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00cdA GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado, contra las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}