{"id":38507,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12859-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12859-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12859-2018\/","title":{"rendered":"STP12859-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12859-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Catalina Micolta Portocarrero, \u00a0quien act\u00faa como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta \u00a0Portocarrero, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, propiedad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0dentro \u00a0del asunto disciplinario que se adelanta en contra del abogado \u00a0Leoncio Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Catalina Micolta Portocarrero, \u00a0actuando como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta \u00a0Portocarrero, interpone amparo de tutela contra la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0emiti\u00f3 sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble radicado con el n\u00famero \u00a02006-796. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la entrega del predio no se ha podido materializar, por \u00a0cuanto en el referido inmueble reside Pedro Nel Guti\u00e9rrez \u00a0Ojeda, quien se encuentra privado de la libertad en ese domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el abogado Leoncio Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez, apoderado \u00a0de Guti\u00e9rrez Ojeda, ha efectuado diversas maniobras \u00a0dilatorias, a fin de apropiarse de la vivienda, por tal raz\u00f3n, \u00a0las autoridades han ordenado compulsar las copias para que se \u00a0investigue y juzgue al citado profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifiesta que en la p\u00e1gina de la Rama Judicial pueden \u00a0observarse distintas sanciones, entre las que mencionada las \u00a0radicadas con n\u00fameros 110011102000 20140413701 y 110011102000 \u00a020150033001 y aduce adem\u00e1s que promovi\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, sin embargo fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello se de impulso efectivo a las denuncias \u00a0que cursan contra el abogado y de ser el caso \u00abse \u00a0decreten las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto2, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante alleg\u00f3 a trav\u00e9s de escrito de 1\u00ba de \u00a0agosto de 2018, copias simples de varias actuaciones adelantadas por \u00a0el abogado Leoncio \u00a0Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez y reiter\u00f3 su inconformidad \u00a0respecto a las supuestas maniobras dilatorias dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble de su propiedad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 \u00a0que, una vez consultados los procesos disciplinarios se\u00f1alados \u00a0por la demandante encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto \u00a0de la queja del se\u00f1or Hernando Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el abogado Mu\u00f1oz Su\u00e1rez, con radicado n\u00famero \u00a0110011102000 20140413701, advierte que tiene la misma que tuvo origen \u00a0en la queja por el incumplimiento de sus deberes dentro del proceso \u00a0radicado Nro. 2011-00274, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 al no embargar un bien inmueble, ni gestionar edicto \u00a0emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida en esa actuaci\u00f3n fue apelada y se \u00a0encuentra al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala \u00a0Disciplinaria, a efectos de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria con radicado Nro. 110011102000 \u00a020150033001, inform\u00f3 se trata de una queja de oficio por el \u00a0Juez 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, por \u00a0presunta falta a los deberes profesionales como defensor de Carlos \u00a0Eduardo Vargas Rojas, al no asistir a las audiencias programadas \u00a0dentro del proceso penal No. 2009-4365 NI 174213. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, se se\u00f1al\u00f3 que el 23 de febrero de 2017, fue \u00a0recibido en la Secretar\u00eda la apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que sanciona al abogado con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio del cargo, la cual fue impugnada y se encuentra en turno \u00a0para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque a su parecer, la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0reclamando el reconocimiento de una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 61 Penal Municipal de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n seguida en el proceso e indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, se \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble Nro.2006-0787, sin \u00a0embargo, en la diligencia la persona que lo atendi\u00f3 se neg\u00f3 \u00a0a firmar, por lo que qued\u00f3 sujeto a la entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la conducta del abogado Leoncio Danilo Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 \u00a0que ha actuado como apoderado de otros supuestos poseedores del \u00a0inmueble objeto de entrega, pero no han sido reconocidos en el asunto \u00a0por no hacer parte del mismo \u00abpretendiendo \u00a0a trav\u00e9s de sus actuaciones dilatorias entorpecer y frustrar \u00a0el curso normal del proceso\u00bb5, \u00a0por lo tanto, orden\u00f3 la compulsa de copias a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se \u00a0investigue su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0existe en su entidad petici\u00f3n o queja alguna presentada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0si \u00a0se advierten diversos requerimientos por la misma ante la Personer\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Penales I, II, para Asuntos Policivos, los que \u00a0han sido efectivamente gestionados en el marco de sus funciones y \u00a0competencias6. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que la accionante Mar\u00eda \u00a0Catalina Micolta Portocarrero, \u00a0quien act\u00faa en calidad de curadora de Juan Camilo Micolta, no \u00a0es parte en los procesos disciplinarios adelantados por la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura contra Leoncio \u00a0Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez en los que pretende se d\u00e9 \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que la tutela resulta improcedente por \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n, dado que no es la titular de los \u00a0derechos fundamentales hoy reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que s\u00ed est\u00e1 legitimada para invocar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, atendiendo a que las actuaciones del abogado Leoncio Mu\u00f1oz \u00a0Su\u00e1rez, perjudican la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, el fallo de tutela no hace pronunciamiento alguno sobre las \u00a0compulsas realizadas y su denuncia, por lo tanto, reitera se \u00a0encuentra expuesta a que se contin\u00fae con los actos dilatorios \u00a0e ilegales del profesional del derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. Numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n, encuentra la Sala necesario \u00a0precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, no hab\u00eda lugar a que la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral se apartara del conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n, pues desde \u00a0que se avoc\u00f3 conocimiento de la misma, se indic\u00f3 que la \u00a0normativa que habilitaba conocer de la acci\u00f3n constitucional \u00a0lo era el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1s no \u00a0las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a partir del auto A-290 de 16 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver \u00a0un conflicto de competencias en un asunto similar, dej\u00f3 sin \u00a0efectos un auto que hab\u00eda remitido por competencia una acci\u00f3n \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver \u00a0de fondo la acci\u00f3n de tutela, por primar la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n. Dentro de las consideraciones del alto tribunal \u00a0constitucional, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que fij\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de que las autoridades judiciales deben conocer de \u00a0todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera \u00a0autoridad judicial competente conforme al art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto \u00a0es, a prevenci\u00f3n, no pod\u00eda en este caso la hom\u00f3loga \u00a0Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legitimaci\u00f3n y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado \u00a0est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el \u00a0Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y \u00a0establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado \u00a0a los Jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por \u00a0la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha indicado, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda e impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, seg\u00fan el escrito tutelar, tanto la demandante y su \u00a0hermano son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 6 No \u00a011-62 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado bien, fue objeto de restituci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sentencia con radicado 2006-796, proferida por el Juzgado 61 Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, sin embargo, en el proceso adelantado, \u00a0evidenci\u00f3 la actora un comportamiento, a su juicio inadecuado \u00a0del abogado de la contraparte, pues a trav\u00e9s de \u00abmaniobras \u00a0dilatorias\u00bb \u00a0ha entorpecido la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no evidenciar \u00a0que al profesional del derecho se le haya impuesto sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria alguna, por lo que solicita se le d\u00e9 impulso \u00a0efectivo a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la legitimaci\u00f3n por activa, fundamento de la \u00a0primera instancia para negar la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe indicarse que, de una lectura cuidadosa de la demanda, se \u00a0advierte que los procesos radicados con nros. 110011102000 \u00a020140413701 y 110011102000 20150033001, son formuladas como denuncias \u00a0que se encuentran sin decisi\u00f3n, no obstante, de manera alguna \u00a0adujo la actora hacer parte de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la demandante estos procesos disciplinarios, son \u00a0corroborativos del irregular proceder por parte del abogado, a ello \u00a0se suma, una lista de actuaciones con los que pretende que la Sala \u00a0Disciplinaria emita una sanci\u00f3n para evitar que el apoderado \u00a0de la contraparte, contin\u00fae ejerciendo su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, para esta Sala la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa s\u00ed se configura, pues a juicio de la accionante, sus \u00a0derechos est\u00e1n siendo vulnerados por el actuar del abogado y \u00a0en un errado entendimiento de la acci\u00f3n de tutela, la invoca \u00a0con la finalidad de que estos sean amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo pretendido es en esencia, utilizar el mecanismo \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales para \u00a0\u00abimpulsar\u00bb los procesos disciplinarios en contra del \u00a0abogado adelantados por la Sala Disciplinaria, lo que es abiertamente \u00a0improcedente, pues desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 la actora haber interpuesto una queja ante la Sala \u00a0Disciplinaria contra el mencionado abogado, de la que no se hizo \u00a0menci\u00f3n, sin embargo, en el escrito tutelar solo manifest\u00f3 \u00a0que esta fue archivada, sin relacionar dato alguno que permita \u00a0identificar la denuncia por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si su objetivo es interponer una queja disciplinaria contra el \u00a0abogado, atendiendo las actuaciones llevadas a cabo por este dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado del cual es \u00a0propietaria, puede hacerlo de conformidad con lo descrito en el \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario- Ley730 de 2002, teniendo en \u00a0cuenta que la \u00a0mera presentaci\u00f3n de la queja no conlleva necesariamente a la \u00a0iniciaci\u00f3n de una indagaci\u00f3n preliminar, pues en \u00a0ocasiones no se cuenta con elementos \u00a0de juicio o pruebas que puedan justificar la activaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria en aras de clarificar unos hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga a impulsar los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de \u00a0Leoncio Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez, pues en estos asuntos, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-5, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-49, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239-244, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 279-281, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12859-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100554 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Catalina Micolta Portocarrero, \u00a0quien act\u00faa como curadora de su hermano 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