{"id":38506,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12858-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12858-2018\/","title":{"rendered":"STP12858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100631 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0accionante GERM\u00c1N BEJARANO AGUILAR contra el fallo de tutela \u00a0del 27 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Bejarano Aguilar acudi\u00f3 al tr\u00e1mite preferente a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad, principio in dubio pro operario\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 14 de mayo de 2015, radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones, solicitando la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de toda su vida \u00a0laboral; que el conocimiento le fue asignado al Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en sentencia del 2 de \u00a0noviembre de 2016 conden\u00f3 a la entidad administradora de \u00a0pensiones al reconocimiento y pag\u00f3 de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en cuant\u00eda inicial de $932.982.62 a partir del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2013, y a las diferencias causadas entre el valor \u00a0reconocido y el que ven\u00eda sufragando. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, tanto el apoderado de la parte demandada como el suyo, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia; que \u00a0el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala \u00a0Laboral, revoc\u00f3 el fallo impugnado, para en su lugar absolver \u00a0a Colpensiones; que formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n el \u00a01\u00ba de agosto de 2017, el cual fue denegado el 17 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad; que el 25 de enero de 2018, el juzgado \u00a0accionado, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas en dicho \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00abel \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR LABORAL DE BOGOT\u00c0-SALA 3\u00aa, \u00a0al momento de proferir el fallo de segunda instancia, objeto de la \u00a0presente tutela por v\u00eda de hecho, no se tom\u00f3 la \u00a0delicadeza de abrir el expediente administrativo decretado como \u00a0prueba documental en dicho proceso ordinario laboral para verificar \u00a0los SALARIOS \u00a0MES A MES QUE DEVENG\u00d3 MI PODERDANTE EN EL TIEMPO LABORADO EN \u00a0LA POLIC\u00cdA NACIONAL Y PREFIRI\u00d3 REVOCAR LA SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA Y CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, \u00a0indicando arbitrariamente que no reposaba en el expediente dicho \u00a0medio probatorio\u00bb. \u00a0(Negrita y may\u00fascula original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0solicita a trav\u00e9s del mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0revocar la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016 proferida por \u00a0el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala 3\u00aa por considerarse \u00a0flagrantemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, al principio de favorabilidad y principio \u00a0indubio pro operario [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase \u00a0RECONOCER Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES, a reliquidar la pensi\u00f3n de GERM\u00c1N \u00a0BEJARANO AGUILAR (\u2026) con los salarios base de cotizaci\u00f3n \u00a0actualizados seg\u00fan el IPC de toda la vida laboral \u00a0efectivamente cotizados a la fecha de reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, esto es desde el 1 de diciembre de 2013 en cuant\u00eda \u00a0de $1.016.380\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al considerar que no es competencia del \u00a0juez constitucional realizar un nuevo an\u00e1lisis respecto la \u00a0reclamaci\u00f3n de reconocimiento del pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional a la que dice el acto tiene derecho, pues ello ya fue \u00a0objeto de controversia dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Titular del \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 se \u00a0le desvincule del presente tr\u00e1mite, en tanto la inconformidad \u00a0del accionante se circunscribe a la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, al haber revocado la \u00a0sentencia condenatoria emitida por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 27 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, \u00a0en tanto transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lapso \u00a0que \u00a0supera el t\u00e9rmino razonable referido por la jurisprudencia \u00a0como \u00a0prudencial para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n la apoderada de la accionante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en que el Tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, al no haber valorado pruebas debidamente \u00a0decretadas y que obraban en el expediente, como el proceso \u00a0administrativo contentivo de los salarios devengados mes a mes por su \u00a0poderdante en el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional, y que \u00a0permit\u00edan determinar que la pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda \u00a0sido mal liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en \u00a0su lugar, se amparen los derechos invocados, accedi\u00e9ndose a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0emitida el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito, que conden\u00f3 a Colpensiones S.A., a \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, para en su lugar, \u00a0absolver de las pretensiones invocadas a la demandada, \u00a0en virtud a que dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de \u00a0hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, pues omitir \u00a0considerar prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n y que \u00a0sin lugar a dudas permit\u00eda establecer la procedencia de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha sido \u00a0insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes \u00a0en litigio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, amparada en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de \u00a0administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones \u00a0por las cuales no era procedente reliquidar la pensi\u00f3n, al \u00a0establecer conforme a las pruebas debidamente decretadas e \u00a0incorporadas al juicio que, la convocada a juicio liquid\u00f3 \u00a0conforme a derecho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, \u00a0incorporando la actualizaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los salarios cotizados por el demandante conforme al \u00a0\u00edndice de precios al consumidor certificados por el DANE y tal \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, desde el \u00a0a\u00f1o 1976 hasta el 2013; es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0porque no era procedente incluir el periodo laborado al servicio de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, tal cual lo hab\u00eda realizado el \u00a0juez a quo, al no tenerse certeza de los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de \u00a0Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo que hace que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0respetable e inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando \u00a0contrario a lo que \u00e9sta refiriere, la autoridad judicial \u00a0accionada valor\u00f3 en conjunto todas y cada una de las pruebas \u00a0presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no \u00a0comparta dicha argumentaci\u00f3n, \u00a0pues como se indicara, el Tribunal a quo, precisamente al considerar \u00a0los salarios devengados por el actor durante su vida laboral, \u00a0concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda liquidado conforme a \u00a0derecho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdesele \u00a0adem\u00e1s al accionante que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>Pues si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia y de \u00a0las pruebas incorporadas al proceso, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0laboral contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios \u00a0que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, al no lograr demostrar \u00a0una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que del material \u00a0probatorio allegado a la demanda, se tiene que a GERM\u00c1N \u00a0BEJARANO AGUILAR se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, la cual resulta congrua para su subsistencia, am\u00e9n \u00a0de que lo \u00fanico que se est\u00e1 reprochando es la \u00a0valoraci\u00f3n que realizara el Tribunal demandado para concluir \u00a0que la citada prestaci\u00f3n fue debidamente liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST 336 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100631 \u00a0 Acta 344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0accionante GERM\u00c1N BEJARANO AGUILAR contra el fallo de tutela \u00a0del 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}