{"id":38505,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12857-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12857-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12857-2018\/","title":{"rendered":"STP12857-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12857-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0RODRIGO MORENO P\u00c9REZ contra la sentencia de tutela emitida el \u00a015 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 54 Seccional y la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0de dicha ciudad, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar que se \u00a0adelanta contra el ciudadano Carlos Arturo Chalarca Garc\u00eda, \u00a0por el presunto delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n hechos a cargo del ex director de la Agencia \u00a0Nacional Minera y de quienes se concertaron para cometer un fraude \u00a0procesal, y, pese a que ha realizado m\u00faltiples solicitudes \u00a0para el impulso de la investigaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna la actuaci\u00f3n permanece estancada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ha requerido la recolecci\u00f3n de medios probatorios \u00fatiles \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n, como experticias que solo la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede realizar, la \u00a0vinculaci\u00f3n con imputaci\u00f3n de los indiciados y medidas \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el terreno que \u00a0contractualmente est\u00e1 autorizado para explotar, sin que la \u00a0instructora de la investigaci\u00f3n hubiese siquiera reparado en \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 54 \u00a0de Medell\u00edn para adelantar la investigaci\u00f3n, el 03 de \u00a0mayo de 2018 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, quien, aunque \u00a0brind\u00f3 una respuesta, en esta solo le informa que debe \u00a0remitirse nuevamente ante la Fiscal que conoce del caso, argumentando \u00a0que es esa funcionaria quien ostenta la facultad y competencia para \u00a0actuar dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de fondo, \u201cque no solo haga manifestaci\u00f3n \u00a0expresa a la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n m\u00faltiple \u00a0y en id\u00e9ntico prop\u00f3sito\u201d, presentada a la \u00a0Fiscal\u00eda 54 Seccional de Medell\u00edn y que no ha sido \u00a0definida por ella, ni por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y sus hom\u00f3logos en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora General de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, precis\u00f3 \u00a0que los Fiscales por mandato legal y constitucional son aut\u00f3nomos \u00a0e independientes en el desarrollo de los actos investigativos que \u00a0conlleven al impuso procesal de cada una de las investigaciones \u00a0asignadas a sus despachos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 54 Seccional de Medell\u00edn, se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda, pues aunque ciertamente en su despacho se \u00a0adelanta indagaci\u00f3n por denuncia presentada por RODRIGO MORENO \u00a0P\u00c9REZ y Carlos \u00a0Arturo P\u00e9rez Moreno, \u00a0en representaci\u00f3n de la Ladrillera Los Pinos, contra Carlos \u00a0Arturo Chalarca Garc\u00eda, no \u00a0es cierto que no se hayan adelantado las investigaciones \u00a0correspondientes, tan es as\u00ed, que en Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0y atendiendo la complejidad del caso, se design\u00f3 un \u00a0investigador del caso para obtener los elementos materiales \u00a0probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, quien \u00a0en efecto alleg\u00f3 sendos informes que hacen para de la \u00a0investigaci\u00f3n y que ser\u00e1n considerados en el momento \u00a0procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el pasado 10 de agosto de 2018, atendiendo la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada y a efectos de tomar una decisi\u00f3n de fondo en la \u00a0indagaci\u00f3n objeto de censura, se present\u00f3 ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de la ciudad, solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0pues los elementos de prueba aportados y debidamente recolectados, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida no \u00a0permiten determinar que en efecto los hechos denunciados configuren \u00a0la conducta t\u00edpica de fraude procesal, est\u00e1ndose a la \u00a0espera de la realizaci\u00f3n de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 de agosto \u00a0de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que el retraso \u00a0en la investigaci\u00f3n no obedece a una omisi\u00f3n \u00a0injustificada por parte de la Fiscal\u00eda accionada, sino a la \u00a0complejidad del asunto y a varias situaciones particulares \u00a0presentadas dentro del tr\u00e1mite, am\u00e9n de que el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones que competen a \u00a0la Fiscal\u00eda respecto al rumbo que deben seguir las \u00a0actuaciones, m\u00e1xime cuando est\u00e1 acreditado que no se \u00a0han recolectado los elementos de prueba suficientes para que se \u00a0impute cargos, pues no de otra manera el ente investigador hubiese \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincula a la Fiscal\u00eda 54 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscal\u00eda \u00a054 Seccional de Medell\u00edn en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n \u00a0penal radicada bajo el No. \u00a0050016000248201405880, seguida contra Carlos Arturo Chalarca Garc\u00eda, \u00a0por el presunto delito de fraude procesal, pues han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os sin que se definan las pesquisas, no obstante haber \u00a0presentado elementos de prueba que permiten determinar la \u00a0materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse \u00a0al ente acusador a que decida de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala \u00a0es que a la luz del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta \u00a0garant\u00edas de orden superior, al reunirse los siguientes \u00a0requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia T \u00a0\u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una \u00a0deficiente prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, o a la \u00a0incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades \u00a0llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos \u00a0eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos con el fin de establecer si un determinado proceso ha \u00a0sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos \u00a0razonables para su resoluci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el \u00a0concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la \u00a0conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puntualiz\u00f3 que no obstante el an\u00e1lisis que \u00a0haya lugar a efectuar sobre la justificaci\u00f3n del funcionario \u00a0por la mora judicial, \u00a0\u00abel derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los \u00a0retrasos se deben a defectos estructurales de la organizaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la rama judicial\u00bb, en \u00a0tales eventos, seg\u00fan la Corte, para establecer que el retraso \u00a0es justificado es necesario, adem\u00e1s, \u00a0\u00abmostrar que se han intentado agotar todos los medios que las \u00a0circunstancias permitan para evitarlo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar \u00a0que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha admitido la \u00a0posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas \u00a0acudan ante el juez de control de garant\u00edas para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que en el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio corresponde a \u00a0esa autoridad judicial la funci\u00f3n de garante de los derechos \u00a0fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido \u00a0en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sin que obre dentro de la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n de que \u00a0ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en pronunciamiento \u00a0STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indic\u00f3 que la existencia \u00a0de ese mecanismo \u00abno \u00a0inhibe, de forma absoluta, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia \u00a0de una mora judicial injustificada y, adem\u00e1s, concurre la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0impone como una herramienta excepcional\u00edsima para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, es deber del \u00a0juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial \u00a0sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, que imponga una inminente adopci\u00f3n de medidas \u00a0preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, la \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al asunto \u00a0bajo examen, as\u00ed como los elementos aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicado 050016000248201405880, \u00a0le ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las \u00a0Resoluciones No. \u00a0 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron \u00a0el modelo de gesti\u00f3n de alertas y clasificaci\u00f3n \u00a0temprana de denuncias, dando las respectivas \u00f3rdenes para \u00a0recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de \u00a0determinar el paso a seguir, tan es as\u00ed que radic\u00f3 el \u00a010 de agosto de la presente anualidad, solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0al considerar que \u00e9stos \u2013 los medios de prueba &#8211; no \u00a0permit\u00edan determinar que en efecto los hechos denunciados \u00a0configuren la conducta t\u00edpica denunciada, est\u00e1ndose a \u00a0la espera de la realizaci\u00f3n de dicha audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar las situaciones particulares a las que se ha visto \u00a0sometida la indagaci\u00f3n, pues seg\u00fan lo afirm\u00f3 la \u00a0Fiscal accionada, \u00e9sta estuvo archivada hasta el 23 de octubre \u00a0de 2014, si\u00e9ndole asignada hasta el 26 de mayo de 2016, luego, \u00a0el 3 de mayo de 2017, una vez se adelant\u00f3 una mesa de trabajo \u00a0y se analizaron los informes presentados por el investigador, se \u00a0dispuso su remisi\u00f3n a los Fiscales Seccionales de esta ciudad \u00a0capital, quienes el 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o ordenaron su \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, en cuanto se le d\u00e9 un tr\u00e1mite preferente a \u00a0la indagaci\u00f3n censurada, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que ser\u00e1 al interior del proceso penal y \u00a0en la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0en donde se definir\u00e1 acerca de la procedencia del \u00a0restablecimiento que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, pues all\u00ed se deber\u00e1 debatir si en efecto \u00a0las conductas punibles son at\u00edpicas y por ende es procedente \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o en su defecto, la \u00a0investigaci\u00f3n debe continuar, oportunidad en la que incluso, \u00a0en el evento que la decisi\u00f3n le sea desfavorable, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ser\u00eda procedente que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda decrete, practique y recolecte los \u00a0elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y \u00a0conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, as\u00ed \u00a0como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues de acuerdo a la \u00a0estructura org\u00e1nica y funcional del ente acusador, el \u00a0responsable y director de la investigaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado, de ah\u00ed que es \u00e9l \u00a0quien determinar\u00e1 la viabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, imputar, acusar y dem\u00e1s funciones propias del \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, m\u00e1xime cuando, se reitera, \u00a0la Fiscal 54 demandada ha considerado procedente solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por no existir elementos de \u00a0prueba que permitan determinar que los hechos denunciados estructuran \u00a0las conductas punibles investigadas \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable a los derechos fundamentales de MORENO \u00a0P\u00c9REZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencion\u00f3 \u00a0su configuraci\u00f3n o alguna circunstancia que amerite la urgente \u00a0e inminente protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la \u00a0sentencia impugnada, especialmente cuando se demostr\u00f3 que \u00a0todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor en dicho \u00a0diligenciamiento han sido debidamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-297 \/2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12857-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100567 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0RODRIGO MORENO P\u00c9REZ contra la sentencia de tutela emitida el \u00a015 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}