{"id":38504,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12856-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12856-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12856-2018\/","title":{"rendered":"STP12856-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12856-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WILBER RUNZA D\u00cdAZ contra el fallo de tutela del 14 de agosto \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos \u00a0de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le \u00a0ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere el \u00a0accionante que mediante providencia del 13 de marzo de 2018, el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0le neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 28 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, a trav\u00e9s de auto del 11 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el \u00a0accionante que ya purg\u00f3 m\u00e1s de las tres quintas partes \u00a0de la pena y que su conducta al interior del establecimiento \u00a0carcelario demuestra que no necesita tratamiento intramural, a lo que \u00a0se suma que est\u00e1 acreditado que posee arraigo familiar y \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto del \u00a0demandante, el juez de ejecuci\u00f3n de penas, al estudiar la \u00a0viabilidad del subrogado de libertad condicional, no puede basarse \u00a0\u00fanicamente en la conducta punible valorada por el juez \u00a0fallador; la valoraci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad del condenado, sino desde la necesidad de cumplir una \u00a0pena ya impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que al \u00a0revisar su cartilla biogr\u00e1fica, los certificados de trabajo y \u00a0calificaci\u00f3n de conducta, se puede inferir, con alto grado de \u00a0probabilidad, que re\u00fane a cabalidad las exigencias objetivas \u00a0para la concesi\u00f3n del beneficio que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esas \u00a0condiciones, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por \u00a0cuanto por segunda vez se est\u00e1 valorando el comportamiento \u00a0delictivo que ya fue objeto de reproche ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0pronunci\u00f3 el titular de Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0indicar que su despacho vigila la sanci\u00f3n de 105 meses y 18 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta al demandante el 20 de mayo de \u00a02016 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad capital, por los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0concierto para delinquir1, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, como quiera que no \u00a0solamente ha resuelto todas y cada una de las peticiones requeridas \u00a0por el demandante, sino que la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por no cumplir con el presupuesto subjetivo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo penal, se emiti\u00f3 conforme \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, tanto es as\u00ed dicho prove\u00eddo fue \u00a0confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue emitida el 14 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0negando el amparo solicitado, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho, puesto \u00a0que resolvieron la solicitud de libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, ponderando de manera \u00a0razonable y acertada todos los aspectos que deb\u00edan tenerse en \u00a0cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo en \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al no \u00a0hab\u00e9rsele concedido la libertad condicional, pues por \u00a0favorabilidad no debi\u00f3 considerarse la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, ello lo es bajo la condici\u00f3n que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o \u00a0cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0WILBER RUNZA DIAZ se orienta a censurar las providencias que negaron \u00a0la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la que se \u00a0calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda aconsejable la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se \u00a0remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando en \u00a0manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, los funcionarios \u00a0accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, WILBER RUNZA DIAZ no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en \u00a0los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente se ha \u00a0determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el actor, ha sido la misma Corte \u00a0Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n3.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela4 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb5. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el accionante, deb\u00edan fundamentarse, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que, se insiste, lejos de \u00a0resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, obedece a \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe \u00a0examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. No sobra \u00a0precisar adem\u00e1s, c\u00f3mo podr\u00eda aplicarse por \u00a0favorabilidad el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 de 2011, tal cual \u00a0lo solicita el actor, pues \u00e9sta normatividad al igual que la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u2013 Art. 30 de la ley 1709 de 2014, \u00a0exigen adicional al requisito objetivo de quantum de la pena \u00a0ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario, la valoraci\u00f3n previa de la \u00a0gravedad de la conducta; es m\u00e1s, esta \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n, resulta m\u00e1s ben\u00e9vola \u00a0por cuanto fij\u00f3 el requisito objetivo nuevamente en el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y no en las dos \u00a0terceras como hab\u00eda quedado establecido a partir del 24 de \u00a0junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Reitera la \u00a0Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0pues ni siquiera estableci\u00f3 \u00a0un aspecto determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, ya \u00a0que la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial no lesiona \u00a0sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 19 de octubre de 2016, salvo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la pena de prisi\u00f3n; asimismo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 22 de febrero de 2017 inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n interpuesta contra dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12856-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100616 \u00a0 Acta 344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WILBER RUNZA D\u00cdAZ contra el fallo de tutela del 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}