{"id":38503,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12855-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12855-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12855-2018\/","title":{"rendered":"STP12855-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12855-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes MARIO ALEXANDER G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y \u00a0JHONATAN HOWARD ROJAS, contra la sentencia de tutela de 27 de agosto \u00a0de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario \u00a0judicial aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, \u00a0que sus representados ostentan la calidad de acusados en la actuaci\u00f3n \u00a0de radicaci\u00f3n 11001600001320140223500, adelantada por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n atenuado, la cual en \u00a0reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0delictiva atribuida consisti\u00f3, seg\u00fan aduce, en la \u00a0presunta extracci\u00f3n de combustible de los tanques de los \u00a0veh\u00edculos asignados a los conductores de Polic\u00eda, para \u00a0su posterior venta. La cuant\u00eda del il\u00edcito, conforme lo \u00a0precisa, no supera los $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0acota, de otra parte, que el 7 de junio de la anualidad en curso, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria en el asunto aludido. En \u00a0ella, agrega que en la calidad de defensor de los demandantes, \u00a0deprec\u00f3 la exclusi\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica solicitada por el representante \u00a0del ente acusador. No obstante, el 20 de julio siguiente, data en la \u00a0cual fue reanudada la diligencia, el titular del despacho demandado \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre esas reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0afirma que reclam\u00f3 la complementaci\u00f3n de la providencia \u00a0emitida con el prop\u00f3sito de que fuera corregido el yerro \u00a0advertido; sin embargo, en su respuesta el funcionario indic\u00f3 \u00a0que los medios de conocimiento cuya exclusi\u00f3n deprec\u00f3 \u00a0fueron admitidos de manera t\u00e1cita. En contra de esa decisi\u00f3n, \u00a0 conforme lo plantea, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con tal medio de impugnaci\u00f3n se\u00f1ala que efectuada la \u00a0sustentaci\u00f3n de la inconformidad y agotadas las intervenciones \u00a0de los no recurrentes, el funcionario de conocimiento deneg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n. Lo anterior, b\u00e1sicamente, porque contra \u00a0la providencia que decreta la pr\u00e1ctica de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0argumentado, el profesional del derecho acusa la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene \u00a0al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0presentada por la defensa en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 249 Seccional de Bogot\u00e1, expuso que dentro del \u00a0proceso penal seguido contra los demandantes por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, no se han vulnerado derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues las actuaciones all\u00ed \u00a0adelantadas han estado conforme a derecho y a la jurisprudencia del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si la defensa ten\u00eda alguna inconformidad con el auto \u00a0mediante el cual fueron admitidos los elementos de prueba, debi\u00f3 \u00a0acudir al recurso de reposici\u00f3n, m\u00e1s no al de apelaci\u00f3n \u00a0como lo hizo, pues contra dicha decisi\u00f3n procede \u00fanicamente \u00a0el primero de los citados medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, adem\u00e1s de se\u00f1alar que en su despacho se \u00a0adelanta proceso penal contra los accionantes, entre otros, por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente la instalaci\u00f3n del juicio oral, el cual se encuentra \u00a0programado para el 17 de septiembre; precis\u00f3 que la \u00a0providencia proferida en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de \u00a0junio pasado, fue debidamente motivada, con indicaci\u00f3n precisa \u00a0de los argumentos por los cuales algunos de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n no ser\u00edan decretados, raz\u00f3n por la \u00a0cual no pod\u00eda se\u00f1alarse que se han transgredido \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor \u00a0del ciudadano Jaime Coronado Roa, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues ciertamente el funcionario judicial accionado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al cercenarles cualquier \u00a0oportunidad de contradicci\u00f3n dentro de proceso penal \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez demandado de no conceder el recurso \u00a0de alzada contra la decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a excluir \u00a0algunas de las pruebas decretadas a la Fiscal\u00eda, result\u00f3 \u00a0ajustada a los lineamientos que para tales fines tiene establecida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s \u00a0que no puede pretenderse que el juez constitucional se entrometa en \u00a0un asunto encomendado al funcionario natural y menos aun cuando \u00a0existiendo otros medios adecuados de defensa no se acudi\u00f3 a \u00a0ellos, como lo era el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que es procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional ante la evidente v\u00eda de hecho en la que \u00a0incurri\u00f3 el juez fallador demandado, pues contrario a lo \u00a0aducido por el Tribunal A quo, pac\u00edficamente se ha reconocido \u00a0la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n respecto la \u00a0providencia que decide sobre la exclusi\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se \u00a0ampare el derecho invocado, en consecuencia, se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, los accionantes \u00a0solicitan dejar sin validez la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso que se les sigue por el delito peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0desde la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el 7 de \u00a0junio de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han \u00a0sido transgredidas, pues a pesar de haberse solicitado la \u00a0exclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica pedidos por el representante del ente acusador, el Juez \u00a0fallador omiti\u00f3 pronunciarse sobre el particular, am\u00e9n \u00a0que les cercen\u00f3 su derecho a la doble instancia, al negarles \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado, \u00a0incluso lo reconoce el apoderado tutelante, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra a la espera de la instalaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde los actores \u00a0deber\u00e1n dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones \u00a0aqu\u00ed consideradas, de manera espec\u00edfica que se le han \u00a0transgredido sus derechos fundamentales por la no exclusi\u00f3n de \u00a0los elementos de prueba decretados a la Fiscal\u00eda, ya sea a \u00a0trav\u00e9s del interrogatorio o contrainterrogatorio a los \u00a0testigos, en los alegatos, e incluso, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0natural, cuando a\u00fan los accionantes tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la actuaci\u00f3n censurada, para \u00a0en su lugar disponer la concesi\u00f3n de un recurso, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como \u00a0se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra MARIO \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y JHONATAN HOWARD ROJAS, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, por cuanto los accionantes tuvieron la oportunidad \u00a0de recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante el recurso de queja \u00a0y sin embargo, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad procesal \u00a0propicia para reprobarla, pretendiendo ahora, por esta senda \u00a0subsidiaria y residual la intromisi\u00f3n constitucional en \u00a0asuntos del exclusivo resorte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0record\u00e1rsele a los demandantes que conforme las previsiones \u00a0del art\u00edculo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 1395 de 2010, cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniega el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que niega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si los accionantes a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0consideraban que la decisi\u00f3n del juez fallador de negarles el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no se ajustaba a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales establecidos, en tanto, se desconoci\u00f3 \u00a0el criterio pac\u00edfico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0las decisiones adoptadas respecto de la exclusi\u00f3n de elementos \u00a0suasorios en poder de una parte, que esta requiere introducir al \u00a0juicio oral, independientemente si se niega u otorga, procede el \u00a0recurso vertical, debieron acudir al mencionado medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, los accionantes no se\u00f1alaron, mucho menos \u00a0demostraron, una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de \u00a0la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que \u00a0de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00edan un \u00a0perjuicio irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del \u00a0proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar que los elementos de prueba decretados a favor de la \u00a0Fiscal\u00eda, al atentar contra garant\u00edas fundamentales \u00a0deben ser excluidos de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12855-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100684 \u00a0 Acta \u00a0 344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes MARIO ALEXANDER G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y \u00a0JHONATAN HOWARD ROJAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}