{"id":38502,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12854-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12854-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12854-2018\/","title":{"rendered":"STP12854-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12854-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por JOS\u00c9 EVELIO SERNA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes de \u00a0dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0JOS\u00c9 EVELIO SERNA que el Juzgado 46 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a 72 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 62 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, decisi\u00f3n contra la cual su defensor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual el 18 de \u00a0mayo de 2017 las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se \u00a0haya resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues al no hab\u00e9rsele resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no ha podido acceder a los beneficios administrativos a los cuales \u00a0tiene derecho, reclamando en consecuencia su reivindicaci\u00f3n, \u00a0solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 \u00a0surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que el 24 de septiembre de la presente anualidad, registr\u00f3 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo condenatorio proferido en contra del actor, est\u00e1ndose a \u00a0la espera de que sus compa\u00f1eros de Sala procedan a aprobarlo y \u00a0proceder a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la no resoluci\u00f3n en forma oportuna del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n obedece al volumen de trabajo, nivel de congesti\u00f3n \u00a0que tiene el despacho, es tan as\u00ed que, mediante Acuerdo No. \u00a0CSJBTA17-74 de 29 de agosto de 2018, se dispuso por parte del Consejo \u00a0Superior de Judicatura, una medida de descongesti\u00f3n, am\u00e9n \u00a0del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de car\u00e1cter \u00a0administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JOS\u00c9 EVELIO SERNA al estar dirigida \u00a0contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0ac\u00e1pite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0Sala determinar si los derechos fundamentales de JOS\u00c9 EVELIO \u00a0SERNA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al no proferirse la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes, teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias justificantes que aduce la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto, la Sala reiterara que \u00a0la mora judicial es un fen\u00f3meno multicausal y estructural que \u00a0afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido se\u00f1alado en repetidas oportunidades \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d2 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Magistrado \u00a0que administra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal accionado, en \u00a0una breve y sucinta respuesta rese\u00f1\u00f3 que, con relaci\u00f3n \u00a0al proceso penal con radicaci\u00f3n No. 110016000015201607015, si \u00a0bien fue recibido en dichas dependencias el 18 de mayo de 2017 a \u00a0efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del sentenciado hoy accionante contra la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, tambi\u00e9n es cierto que ya elabor\u00f3 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n, estando a la espera que los dem\u00e1s \u00a0miembros que conforman la Sala de Decisi\u00f3n lo aprueben. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aclar\u00f3 que la no resoluci\u00f3n en forma \u00a0oportuna del recurso de apelaci\u00f3n obedece al volumen de \u00a0trabajo, nivel de congesti\u00f3n que tiene la dependencia, tan es \u00a0as\u00ed que, mediante Acuerdo No. CSJBTA17-74, de 29 de agosto de \u00a02018, se dispuso por parte del Consejo Superior de Judicatura, una \u00a0medida de descongesti\u00f3n, am\u00e9n del cumplimiento de \u00a0obligaciones en otros asuntos de car\u00e1cter administrativo y \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, f\u00e1cil resulta advertir que \u00a0el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del JOS\u00c9 EVELIO SERNA contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha \u00a0obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a \u00a0afrontar, circunstancia \u00a0que como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), no \u00a0pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se evidencia la dilaci\u00f3n sin justa causa en el \u00a0tr\u00e1mite censurado ni que la misma pueda ser calificada como \u00a0arbitraria o caprichosa, m\u00e1xime cuando el tema objeto de \u00a0debate se contrae a un mero incumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado \u00a0Ponente como operador judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el \u00a024 de septiembre del a\u00f1o en curso, registr\u00f3 proyecto de \u00a0la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, est\u00e1ndose \u00a0a la espera de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero hay m\u00e1s, de acceder a las pretensiones del accionante se \u00a0estar\u00edan lesionando, sin causa justificada, los derechos de \u00a0quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite censurado, como quiera que las \u00a0pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial \u00a0accionada, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo a \u00a0los derechos fundamentales invocados por JOS\u00c9 EVELIO SERNA, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 proyecto el 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12854-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100683 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por JOS\u00c9 EVELIO SERNA, contra la Sala \u00a0Penal 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