{"id":38499,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12850-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12850-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12850-2018\/","title":{"rendered":"STP12850-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12850-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Luz \u00a0Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal contra \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia \u00a0Transicional de Medell\u00edn, por el presunto desconocimiento de \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que su hijo Rodrigo Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez, \u00a0fue asesinado el 11 de mayo de 1995 en el municipio de El Santuario, \u00a0Antioquia, por miembros armados pertenecientes a grupos organizados \u00a0al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal de la Justicia \u00a0Transicional de Medell\u00edn, adelanta la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0penal y, en vista de la necesidad de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante la Unidad de Reparaci\u00f3n de Victimas y \u00a0acceder como v\u00edctima indirecta a los beneficios \u00a0administrativos y econ\u00f3micos a que tiene derecho, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la citada Fiscal\u00eda el 3 de agosto \u00a0de 2018, sin embargo, hasta el momento de la instauraci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n solicita que se ordene a la accionada proceda a \u00a0responder de fondo y por escrito su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela inicialmente fue radicada en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual mediante auto de 30 de \u00a0agosto de 2018 orden\u00f3 enviarla al Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Despacho que a trav\u00e9s de auto de 11 de \u00a0septiembre de 2018, lo remiti\u00f3 por competencia a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a \u00a0la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta acudi\u00f3 la entidad accionada y al respecto manifest\u00f3 \u00a0que, el 13 de septiembre de 2018 se dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fondo atendiendo su solicitud de manera clara y \u00a0precisa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional fue presentada en \u00a0vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas \u00a0para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y teniendo en \u00a0cuenta que involucra una Fiscal\u00eda Delegada ante la Sala de \u00a0Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito, la competencia \u00a0para definirla est\u00e1 atribuida a esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en \u00a0armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional ha dejado en \u00a0claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a las peticiones debe \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n tiene dicho la Corte Constitucional que \u00a0cuando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos que ha sido formulada la demanda de tutela, se tiene \u00a0que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado se deriva, \u00a0en la falta de respuesta a \u00a0la solicitud elevada por la accionante el \u00a03 de agosto de 2018, ante la Fiscal\u00eda Veinte Delegada de \u00a0Justicia Transicional de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado actual de la \u00a0investigaci\u00f3n del homicidio de su hijo Rodrigo Aristiz\u00e1bal \u00a0G\u00f3mez, as\u00ed como tambi\u00e9n, pretende conocer si a \u00a0trav\u00e9s de las versiones libres rendidas por los postulados en \u00a0el proceso de Justicia y Paz se logr\u00f3 establecer quienes \u00a0fueron los responsables del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, \u00a0pronto se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera \u00a0que la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal- Direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0Justicia Transicional, mediante oficio 39327 de 13 de septiembre de \u00a02018, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por Luz \u00a0Marina G\u00f3mez de Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s del citado documento le inform\u00f3 el \u00a0tramite adelantado por esa Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, \u00a0manifest\u00e1ndole que, en relaci\u00f3n al homicidio de su hijo \u00a0Rodrigo Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez, ninguno de los postulados a \u00a0la Ley de Justicia y Paz \u00a0ha confesado el crimen, resaltando que se \u00a0continuar\u00eda con la documentaci\u00f3n de ese hecho y \u00a0recolecci\u00f3n de elementos de juicio para esclarecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior informaci\u00f3n que le fue remitida a la accionante a la \u00a0carrera 22 Con 35-98 apto. 401 Ca\u00f1averal Plaza del municipio \u00a0de Floridablanca, Santander, direcci\u00f3n que aport\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Luz \u00a0Marina G\u00f3mez, \u00a0para surtir las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se est\u00e1 frente a un hecho superado como quiera que \u00a0la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido \u00a0solucionada, en tanto que la actora obtuvo de la accionada una \u00a0respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no \u00a0es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ah\u00ed \u00a0que lo procedente es declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, por haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por improcedente, \u00a0el amparo constitucional reclamado por Luz \u00a0Marina G\u00f3mez de Aristiz\u00e1bal, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12850-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100700 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Luz \u00a0Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal contra \u00a0la Fiscal\u00eda 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