{"id":38498,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12849-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12849-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12849-2018\/","title":{"rendered":"STP12849-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12849-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100488 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Cayetano Josu\u00e9 \u00a0Pastran Fino, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra del \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo de 5 de abril de 2018, el Juzgado \u00a030 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Cayetano Josu\u00e9 Pastran \u00a0Fino, por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, imponi\u00e9ndose una pena de prisi\u00f3n de 13 \u00a0a\u00f1os, accesoria a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de sus derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y le \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, dado \u00a0que, a juicio del accionante, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas era \u00a0insuficiente para sustentarlo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de agosto de 2018, Pastran Fino instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el citado Despacho, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, el que se fundamenta en la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica por parte del abogado designado por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del asunto1, \u00a0el a quo orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la demanda de \u00a0tutela, teniendo en cuenta que el actor no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios, dispuestos en la norma, para debatir \u00a0las inconformidades respecto al fallo de condena, concibiendo este \u00a0mecanismo constitucional como \u00abuna tercera v\u00eda\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0alegada por el actor, fue analizada con detenimiento en la sentencia \u00a0emitida por ese Despacho y contra la cual su abogado de confianza, \u00a0opt\u00f3 por no interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los abogados adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo, indicaron \u00a0que sus actuaciones se adelantaron conforme a la normativa penal, \u00a0garantiz\u00e1ndose el derecho a la defensa y el debido proceso del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 23 de agosto de 2018, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00a0el accionante conoc\u00eda el sentido del fallo desde el 8 de marzo \u00a0de 2018 y aun as\u00ed, manifest\u00f3 que su defensor no har\u00eda \u00a0uso del recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que 5 d\u00edas \u00a0no era un t\u00e9rmino suficiente para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta el \u00a0juzgador el actor dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal para \u00a0recurrir, sin que existan motivos validos que lo justifiquen y \u00a0pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto \u00a0de un derecho del que no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cayetano \u00a0Josu\u00e9 Pastran Fino, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0reiterando las pretensiones planteadas en la demanda y refiri\u00f3 \u00a0que \u00ablos se\u00f1ores magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no examinaron mis argumentos y mis pretensiones, con \u00a0respecto a la defensa t\u00e9cnica, ni mucho menos el actuar de la \u00a0DEFENSORIA DEL PUEBLO, responsable de los abogados p\u00fablicos\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0la acci\u00f3n de tutela y su procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0respeto a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, \u00a0las providencias adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y \u00a0a\u00fan el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales \u00a0en los que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. \u00a0Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado \u00a0demuestre que la actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente \u00a0caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico \u00a0y, por ende, lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed mismo, es imprescindible que el \u00a0interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0protecci\u00f3n pretendida, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0convertir la tutela en sustituto de aquellos (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto sub examine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a que Pastran fino no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales que pretenden proteja el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0alude el actor una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0defensa, dado que los abogados adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica que lo representaron en el proceso penal adelantado en \u00a0su contra, no realizaron actos id\u00f3neos y eficientes, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la emisi\u00f3n de una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en su contra, por el delito de acto sexual con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que tal controversia fue \u00a0dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en \u00a0este caso, el Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, pues en id\u00e9nticas pretensiones el \u00a0abogado del demandante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica, pretensi\u00f3n que fue \u00a0denegada por el fallador. De manera que, se trata de un aspecto sobre \u00a0el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n que, este \u00a0mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia \u00a0adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo cual ocurre \u00a0en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus \u00a0efectos, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos \u00a0de Ley, pero no lo hizo bajo la justificaci\u00f3n de que el \u00a0t\u00e9rmino era insuficiente y ahora pretende acceder al pedimento \u00a0de amparo, a efectos de desconocer el contenido de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias que se dejan rese\u00f1adas tornan improcedente el \u00a0otorgamiento de la protecci\u00f3n reclamada, porque, se itera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se ha instituido como una instancia \u00a0paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que, \u00a0en forma razonada y aut\u00f3noma ha adoptado el juzgador de la \u00a0causa, cuando las partes han desaprovechado los medios defensivos \u00a0dispuestos en el mismo litigio, y menos a\u00fan para revivir \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades que precluyeron, sin que \u00a0oportunamente se reclamara la protecci\u00f3n en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, cuaderno demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 y 105, demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12849-2018 \u00a0 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