{"id":38497,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12848-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12848-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12848-2018\/","title":{"rendered":"STP12848-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12848-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante Consuelo \u00a0Adriana Pe\u00f1uela Guerrero, \u00a0en calidad de Representante Legal de la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 13 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Myriam Ospina Mac\u00edas, suscribi\u00f3 \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n con la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el 30 de \u00a0septiembre de 1997, el que cobr\u00f3 vigencia el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2008, Ospina Mac\u00edas radic\u00f3 ante el Fondo \u00a0solicitud pensional por vejez anticipada, por lo que PORVENIR S.A. \u00a0previa autorizaci\u00f3n efectu\u00f3 ante la OBP del Ministerio \u00a0de Hacienda los tr\u00e1mites necesarios para lograr la emisi\u00f3n \u00a0y pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, modalidad escogida por \u00a0Myriam Ospina, Porvenir S.A. solicit\u00f3 la cotizaci\u00f3n a \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros, entidad que calcul\u00f3 la mesada \u00a0pensional teniendo en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro \u00a0individual pensional y ofreci\u00f3 una mesada de $910.331 pesos, \u00a0monto que fue aceptado por la mencionada se\u00f1ora, por lo tanto, \u00a0Porvenir contrat\u00f3 la renta vitalicia con esa aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, Myriam Ospina Mac\u00edas present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Porvenir y Mapfre, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0luego fue remitido al Juzgado Sexto de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 31 de octubre de 2014, el Juzgado de primera instancia \u00a0conden\u00f3 a Mapfre Colombia Seguros a \u00abreliquidar \u00a0la prestaci\u00f3n reconocida a \u00a0la demandante (\u2026) por \u00a0concepto de renta vitalicia en la suma de $1.192.412 para el presente \u00a0a\u00f1o, valor que se ir\u00e1 incrementando a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o \u00a0por el IPC anual y a cancelar por concepto de retroactivo a favor de \u00a0la demandante la suma de 11.331.596 e indexar los valores condenados \u00a0a favor de la demandante desde la exigibilidad de cada suma hasta el \u00a0momento en que se realice el pago efectivo\u00bb y \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por Mapfre, empero, \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 11 de noviembre de 2016, la Sala Tercera \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0condenar a Porvenir S.A. a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u00a0el reajuste mensual de la pensi\u00f3n por renta vitalicia, que a \u00a030 de noviembre ascend\u00eda a la suma de $16.267.032 pesos; \u00a0adem\u00e1s de ello, cancelar desde el 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, hasta que se extinga el derecho pensional de la actora o sus \u00a0beneficiarios, una diferencia mensual de $171.235, valor que debe ser \u00a0actualizado cada a\u00f1o conforme al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Representante Legal de Porvenir, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la segunda instancia, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por una \u00abevidente \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto se presentan defectos f\u00e1cticos \u00a0y sustantivos\u00bb, \u00a0debido a que, durante el proceso no fue objeto de debate que Porvenir \u00a0no presentara a la demandante las tres ofertas mercantiles respecto \u00a0al valor de su mesada pensional y para la fecha de la sentencia \u00a0Myriam Ospina Mac\u00edas no era afiliada de Porvenir, sino que \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de pensionada de Mapfre. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que al ser Mapfre la \u00fanica apelante, \u00a0no pod\u00eda el Juez hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A., extralimit\u00e1ndose al imputarle el \u00a0reconocimiento de por vida de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, s\u00f3lo el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0Myriam Ospina Mac\u00edas contra Porvenir S.A. y Mapfre Colombia \u00a0Vida Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto la demanda fue interpuesta 9 meses despu\u00e9s \u00a0de la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si bien la accionante fue absuelta en primera \u00a0instancia y que Mapfre hubiera sido la \u00fanica apelante, no \u00a0imped\u00eda al Tribunal a resolver la alzada en la manera en que \u00a0lo hizo, pues el objeto del proceso judicial \u00a0era lograr la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y para ello demand\u00f3 \u00a0a dos sociedades, por lo que bien pod\u00eda revocar la absoluci\u00f3n \u00a0y en su lugar, proferir condena contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el asunto no se evidenci\u00f3 \u00a0arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la \u00a0providencia reprochada fue \u00abel \u00a0resultado de una apreciaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica acaecida y de la regulaci\u00f3n legal sobre el \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la demandante manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial, m\u00e1xime \u00a0cuando en el caso particular, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0contin\u00faa configur\u00e1ndose en el tiempo, como quiera que \u00a0Porvenir debe cancelar hasta la fecha de extinci\u00f3n del derecho \u00a0pensional el respectivo reajuste a la se\u00f1ora Myriam Ospina \u00a0Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la primera instancia conden\u00f3 a Mapfre, aseguradora \u00a0encargada de la renta vitalicia, a reconocer y cancelar el respectivo \u00a0reajuste pensional, atendiendo a que Myriam Ospina Mac\u00edas no \u00a0fue inducida en error al momento de seleccionar la renta vitalicia \u00a0como modalidad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que tal sentencia fue impugnada por el interesado, sin \u00a0embargo, fue revocada y se orden\u00f3 condenar a Porvenir al \u00a0reconocimiento del reajuste, pese a que tal solicitud nunca fue \u00a0debatida dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las facultades extra \u00a0y ultra petita \u00a0son exclusivas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0espec\u00edficamente para los jueces de primera y \u00fanica \u00a0instancia, sin embargo, se encuentran limitadas a lo que resulte \u00a0probado y debatido en el proceso. Por lo tanto, el Juez de segunda \u00a0instar\u00eda no puede debatir ni emitir pronunciamiento alguno \u00a0frente a \u00a0los hechos que no fueron debidamente controvertidos por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en el caso bajo examen, lo reconocido por el a \u00a0quem \u00a0no fue solicitado, ni debatido durante el desarrollo el proceso \u00a0ordinario, por lo tanto, ello vulnera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, y en su lugar, se ordene a la Sala Tercera Laboral del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn proferir una sentencia acorde con el \u00a0debido proceso y los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f.Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016, por la Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0la emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado \u00a0Sexto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de esa ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. de todas las pretensiones en su \u00a0contra y en su lugar conden\u00f3 a Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia de segunda instancia, es cuestionada por la demandante, \u00a0debido a que al revocar el fallo emitido por el a \u00a0quo, \u00a0conden\u00f3 a Porvenir S.A. a pagar a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n el reajuste mensual de la pensi\u00f3n por \u00a0renta vitalicia, as\u00ed como tambi\u00e9n, a cancelar la \u00a0diferencia mensual de $171.235, actualizada a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2016 hasta que se extinga el derecho \u00a0pensional de la actora o sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, tal decisi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, en tanto que \u00ab el \u00a0Juez de Segunda Instancia NO podr\u00e1 debatir ni emitir \u00a0pronunciamiento alguno frente a hechos que no fueron debidamente \u00a0controvertidos por el Juez de Primera Instancia\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Corporaci\u00f3n que refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0que la absoluci\u00f3n emitida por la primera instancia, no imped\u00eda \u00a0al Tribunal condenar a Porvenir S.A., dado que fueron dos las \u00a0sociedades demandadas-Porvenir y Mapfre- y lo pretendido era lograr \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0Myriam Ospina Mac\u00edas, como efectivamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Pues bien, sobre el principio de consonancia, que es b\u00e1sicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que la actora alega, se advierte lo consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social, el cual dispone: \u00abla sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Lo anterior, implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; laboral sino solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, ha adoptado una interpretaci\u00f3n estricta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este principio y ha establecido que el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 atado a los precisos t\u00e9rminos que el recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponga en la apelaci\u00f3n, salvo que se trate de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador4<\/p>\n<p>V.\u00a0<\/p>\n<p>VI. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia en materia laboral, contenida en el art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>VII. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub \u00a0lite, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Mapfre Colombia Vida \u00a0Seguros S.A. , indic\u00f3 que la modalidad de pensi\u00f3n \u00a0contratada por la se\u00f1ora Ospina Mac\u00edas, se hizo a \u00a0trav\u00e9s de Porvenir, al autorizar a ese Fondo de Pensiones a \u00a0realizar la cotizaci\u00f3n con la aseguradora, entidad que debi\u00f3 \u00a0prestar la correspondiente asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n del monto de la \u00a0mesada pensional, indic\u00f3 que Porvenir requiri\u00f3 la \u00a0cotizaci\u00f3n de varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras y \u00a0finalmente escogi\u00f3 la que sea m\u00e1s favorable al \u00a0pensionado y advirti\u00f3 \u00ab \u00a0por el hecho de que se pidan varias cotizaciones es claro que la suma \u00a0var\u00eda dependiendo de cada aseguradora y la forma que asuma los \u00a0riesgos en los contratos de seguro que celebra\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante auto de 26 de agosto de 2016, ofici\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0a efectos de que allegara \u00abpor \u00a0lo menos tres de las cotizaciones efectuadas por esa entidad para \u00a0contratar el seguro de renta vitalicia por el que opt\u00f3 la \u00a0afiliada Miryam Ospina Mac\u00edas\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la respuesta emitida por Porvenir S.A. la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de 11 de noviembre de 2016, concluy\u00f3 que Porvenir S.A. no \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido con las obligaciones para garantizar \u00a0que el afiliado pudiera elegir unas condiciones pensionales m\u00e1s \u00a0favorables en la modalidad de renta vitalicia inmediata, dado que el \u00a0Decreto 719 de 1994, radic\u00f3 en cabeza de la Administradora del \u00a0Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la persona, en este \u00a0caso, Porvenir S.A., poner a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0sobre las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para celebrar \u00a0contratos de renta vitalicia y cotizar con al menos tres de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en el asunto Porvenir S.A. no acredit\u00f3 haber \u00a0cumplido con la responsabilidad que la Ley le exige, por lo que el \u00a0detrimento causado a la se\u00f1ora Miryam Ospina Mac\u00edas en \u00a0su mesada, deb\u00eda ser asumido a titulo indemnizatorio por esa \u00a0administradora, m\u00e1s a\u00fan, cuando el apoderado de Mapfre \u00a0indic\u00f3 que la oferta de renta vitalicia aceptada por Porvenir, \u00a0en representaci\u00f3n de su afiliada es inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0se observa que el fallo de \u00a0segunda instancia guarda coherencia en el contenido del fondo de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, de los hechos y las \u00a0peticiones de la demanda, pues como se vio, se trata de la renta \u00a0vitalicia adquirida por la se\u00f1ora Myriam Ospino, concluy\u00e9ndose \u00a0que la sentencia se enmarc\u00f3 dentro de la causa \u00a0petendi \u00a0invocada por la promotora del proceso, por lo que, no se vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso laboral, argumento que tambi\u00e9n \u00a0fuera utilizado por el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo examen, se aprecia que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No.3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL8613-2017 y SL12869-2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 338, cdno adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 347, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12848-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100603 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante Consuelo \u00a0Adriana Pe\u00f1uela Guerrero, \u00a0en calidad de Representante Legal 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