{"id":38496,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12847-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12847-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12847-2018\/","title":{"rendered":"STP12847-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12847-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez contra \u00a0las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, por el presunto \u00a0desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al buen nombre, a la igualdad, \u00a0al trabajo y al m\u00ednimo vital, dentro del asunto disciplinario \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable al abogado Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez, pues \u00a0\u00abadecu\u00f3 \u00a0su conducta a los extremos objetivo y subjetivo de los art\u00edculos \u00a030-4 de la Ley 1123 de 2007\u00bb \u00a0en \u00a0consecuencia, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de doce (12) \u00a0meses; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el 18 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, Julio \u00a0segundo Caro G\u00f3mez \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, ante la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que se efectuar\u00e1 en el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar lo que en su criterio permit\u00edan determinar \u00a0los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento, \u00a0refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, lo que se \u00a0concluye de las pruebas aportadas por \u00e9l en la versi\u00f3n \u00a0libre, que demuestran claramente que \u00abse \u00a0trataba de un negocio jur\u00eddico entre el quejoso y el suscrito \u00a0y por eso mi actuar fue a nombre propio por ocasi\u00f3n del endoso \u00a0en propiedad y no como apoderado o mandatario del se\u00f1or Luis \u00a0Alfonso Vel\u00e1squez Gallego\u00bb, \u00a0por lo insiste, debi\u00f3 ser absuelto de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en su protecci\u00f3n pretende que en sede de tutela \u00a0se ordene la revisi\u00f3n de las sentencias emitidas por las Salas \u00a0Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, manifest\u00f3 haber \u00a0garantizado los derechos de defensa y debido proceso en el proceso \u00a0disciplinario adelantado en contra del abogado y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0una lectura desprevenida del contenido de la decisi\u00f3n nuestra \u00a0atacada frente al acopio probatorio, el cual, de manera inexorable, \u00a0condujo a la responsabilidad disciplinaria del Dr. Julio Segundo Caro \u00a0G\u00f3mez, accionante en este amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Sala tan solo tendr\u00e1 que se\u00f1alar que \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad capital2, \u00a0corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela \u00a0elevada por Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que el se\u00f1or Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 8 de \u00a0febrero de 2018 y 20 de junio de la anualidad, por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el accionante refiri\u00f3 que con dichas \u00a0determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen \u00a0nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues no cometi\u00f3 la conducta disciplinaria por la \u00a0cual fue sancionado en primera instancia con la suspensi\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, la cual fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la queja que dio apertura al proceso disciplinario \u00a0adelantado en contra del accionado, se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso Vel\u00e1squez Gallego (quejoso) le otorg\u00f3 un \u00a0poder al aqu\u00ed accionante, para cobrar unos t\u00edtulos \u00a0valores por un valor total de 9 millones de pesos, sin embargo 4 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde, el abogado no le hizo la entrega de la mitad del \u00a0dinero obtenido a trav\u00e9s de los procesos ejecutivos, tal como \u00a0se hab\u00eda acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto, insiste el abogado que alleg\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra, pruebas \u00a0contundentes de su inocencia, resaltando que en la versi\u00f3n \u00a0libre manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0letras me fueron entregadas fue en virtud de una negociaci\u00f3n \u00a0comercial de compra de cartera de la obligaci\u00f3n que reposaban \u00a0(sic) en dichos t\u00edtulos valores y por lo cual le cancel\u00e9 \u00a0al quejoso la suma de $4.800.000 pagaderos en varias cuotas, \u00a0aportando sendos recibos expedidos por el quejoso\u00bb5, \u00a0no obstante, afirma estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los \u00a0falladores, quienes inclusive \u00abtergiversaron\u00bb \u00a0lo manifestado por \u00e9l en la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, afirm\u00f3 que las instancias omitieron valorar las \u00a0diferentes pruebas que evidenciaron la simple relaci\u00f3n \u00a0comercial que existi\u00f3 entre \u00e9l y el quejoso, tales \u00a0como: los recibos de pagos expedidos por concepto de compra de \u00a0cartera, los procesos ejecutivos adelantados ante los juzgados 3\u00ba \u00a0y 9\u00ba Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, las \u00a0declaraciones de Ever Rivas Guti\u00e9rrez, quien da certeza de la \u00a0mala fe con la que actu\u00f3 el quejoso y la declaraci\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Vicente Caro Castellanos, quien tuvo conocimiento del \u00a0citado negocio. Por lo tanto, afirm\u00f3 que su actuar \u00a0no se \u00a0subsume ni se tipifica en ninguna de las causales de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo los presuntos yerros de los falladores al imponer una sanci\u00f3n \u00a0de un (1) a\u00f1o, pues en casos an\u00e1logos a este, se han \u00a0impuesto sanciones de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0entrada, se advierte el fracaso de la presente acci\u00f3n, como \u00a0quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En \u00a0efecto, en la causa que se cuestiona, la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0se impuso porque la autoridad endilgada evidenci\u00f3 que el aqu\u00ed \u00a0accionante promovi\u00f3 en nombre propio los procesos ejecutivos, \u00a0por cuanto los t\u00edtulos valores le fueron endosados en \u00a0propiedad, sin que realizara gesti\u00f3n alguna a favor del \u00a0quejoso y se apropiara de los dineros producto de esas actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular y una vez revisadas las decisiones objeto de la demanda \u00a0tutelar, se advierte por esta Sala que los planteamientos aducidos \u00a0por el actor, fueron analizados por el funcionario competente, quien \u00a0advirti\u00f3 que de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario \u00a0se logr\u00f3 establecer que el abogado \u00abactu\u00f3 \u00a0de manera dolosa y de mala fe, pues se provech\u00f3 de la \u00a0confianza e impericia de su cliente, para endosarse en propiedad las \u00a0letras de cambio y de esta forma presentar en nombre propio los \u00a0procesos ejecutivos y quedarse con los dineros recaudados, \u00a0suministrando informaci\u00f3n err\u00f3nea al quejoso, \u00a0configurando con dicha actuaci\u00f3n la falta contrala dignidad de \u00a0la profesi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0entonces con remitirse a lo expuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada, al momento de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el entonces investigado, para constatar que la actuaci\u00f3n \u00a0controvertida no adolece del defecto que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, una vez examinado \u00a0los fallos discutidos, no encuentra asidero esta Sala a lo esgrimido \u00a0por el demandante, quien se\u00f1al\u00f3 que su versi\u00f3n \u00a0libre fue \u00abtergiversada\u00bb \u00a0por los juzgadores, pues la misma, en s\u00edntesis se orient\u00f3 \u00a0a demostrar que lo acaecido se origin\u00f3 por la relaci\u00f3n \u00a0comercial entre \u00e9l y el quejoso, argumento que fue analizado y \u00a0discutido en la segunda instancia por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQued\u00f3 \u00a0demostrado que con su actuar el togado trasgredi\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, aprovech\u00e1ndose de la ignorancia \u00a0de su cliente para inducirlo a endosarse en propiedad los t\u00edtulos \u00a0valores y cobrarlos judicialmente, adicional a ello, el disciplinado \u00a0no report\u00f3 los avances de los procesos ni los dineros \u00a0recaudados. Vistas, as\u00ed las cosas, al encontrarse debidamente \u00a0probada la existencia de la conducta t\u00edpica conforme a lo \u00a0establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir \u00a0justificaci\u00f3n de dicho proceder por parte del abogado, adem\u00e1s \u00a0de haberse probado su \u00a0responsabilidad, lo procedente en esta \u00a0instancia es confirmar integralmente la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se debe desatender los argumentos de alzada presentados \u00a0por el disciplinado cuando argumenta que la negociaci\u00f3n \u00a0realizada con el quejoso se ampara en el derecho comercial o \u00a0mercantil, debido a que pactaron la adquisici\u00f3n de una cartera \u00a0contenida en dos letras de cambio y que su actuaci\u00f3n fue como \u00a0particular y no como abogado; debido a que el quejoso fue di\u00e1fano \u00a0al afirmar en su queja y en las ampliaciones de la misma, que los \u00a0t\u00edtulos le fueron entregados al abogado para su cobro, \u00a0quej\u00e1ndose adem\u00e1s de que no recibi\u00f3 los pagos \u00a0realizados por los deudores; lo que claramente indica que acudi\u00f3 \u00a0ante el se\u00f1or JULIO SEGUNDO CARO G\u00d3MEZ por su condici\u00f3n \u00a0de abogado, para lograr el recaudo del dinero que le deb\u00edan. \u00a0Adem\u00e1s, el disciplinado no aport\u00f3 prueba documental que \u00a0acreditara que efectivamente le hab\u00eda negociado los t\u00edtulos \u00a0valores al quejoso, no siendo de recibo sus argumentos expuestos en \u00a0versi\u00f3n libre cuando indic\u00f3 no aceptar la acusaci\u00f3n \u00a0hecha por el quejoso y que respecto de los documentos que podr\u00edan \u00a0probar los pagos realizados a este, explic\u00f3 que se extraviaron \u00a0en un vendaval\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho, ning\u00fan reproche merece la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen \u00a0atento de la problem\u00e1tica planteada, por \u00a0lo que mal podr\u00eda el juez de tutela desconocer su contenido, \u00a0ateniendo se itera, que las mismas no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita \u00a0al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida al \u00a0interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar \u00a0la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de instancia para \u00a0sancionarlo, situaci\u00f3n que a todas luces se discuti\u00f3 en \u00a0los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez \u00a0constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena \u00a0de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el demandante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a la forma a la dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, se advierte que el \u00a0amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto que ni \u00a0siquiera fue objeto de reproche por parte del demandante ante la \u00a0segunda instancia, es decir, no hizo uso de los mecanismos \u00a0defensivos al interior de la investigaci\u00f3n en la que intervino \u00a0como sujeto disciplinable, pues guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0forma en que se le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no puede en estos momentos, acudir a la \u00a0tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, que precisamente est\u00e1 orientado a impedir su uso \u00a0como remedio adicional o alternativo de los previstos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por \u00a0Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez registrado el proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, no se alleg\u00f3 por parte de la Secretaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha decisi\u00f3n la Corte Constitucional luego de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el presente caso se \u00abconfigur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para abstenerse de conocer de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se tramitara y adoptara la decisi\u00f3n de fondo a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12847-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100730 \u00a0 Acta \u00a0No. 344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Julio \u00a0Segundo Caro G\u00f3mez contra \u00a0las Salas 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