{"id":38494,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12845-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12845-2018\/","title":{"rendered":"STP12845-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12845-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Luis Eduardo Cruz Moreno, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis \u00a0Eduardo Cruz Moreno, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n por aportes con \u00a0ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de los factores salariales de \u00a0los \u00faltimos diez a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o de toda la \u00a0vida, si resultaba m\u00e1s favorable desde la fecha en que se \u00a0causaron hasta el momento de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, pretendi\u00f3 que se condene a la demandada al \u00a0reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n por aportes con ocasi\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional desde el 18 de \u00a0abril de 2009 en cuant\u00eda de $2.072.370.47, como tambi\u00e9n \u00a0al pago de las diferencias existentes entre lo cancelado y reconocido \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Col pensiones \u00a0a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a \u00a0partir de 18 de abril de 2009 en cuant\u00eda de $2.072.370.47, \u00a0absolvi\u00f3 respecto de los intereses moratorios y conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fallo fue impugnado por el interesado, no obstante, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, lo confirm\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2013 \u00abse \u00a0declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de la parte demandada no sustent\u00f3 las \u00a0inconformidades que ten\u00eda respecto del fallo de primera \u00a0instancia\u00bb. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 25 de abril de 2018, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1.\u00b0 \u00a0de octubre de 2013 \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0en el proceso ordinario laboral que Luis \u00a0Eduardo Cruz Moreno adelanta \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or Luis \u00a0Eduardo Cruz Moreno \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela contra el fallo judicial que \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado, pues a su \u00a0parecer, contrar\u00eda el ordenamiento constitucional y legal \u00a0sobre el asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0pensional aplicado, es decir, la jubilaci\u00f3n por aportes que \u00a0trata la Ley 71 de 1988, no es de las previstas en el r\u00e9gimen \u00a0pensional dispuestas en la Ley 100 de 1993 y neg\u00f3 los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a juicio del accionante, la Sala Civil Hom\u00f3loga decidi\u00f3 \u00a0acoger la decisi\u00f3n menos favorable a los intereses del actor y \u00a0vulner\u00f3 de esta manera el derecho a la igualdad, pues a otras \u00a0personas pensionadas en la misma \u00e9poca se le han reconocido \u00a0los intereses moratorios a que se han hecho alusi\u00f3n \u00a0independientemente si son o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La denegaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n, en reconocer \u00a0los intereses moratorios por la tardanza injustificada en el \u00a0reconocimiento y pago del derecho pensional, sobre una pensi\u00f3n \u00a0reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 por considerar que es un \u00a0r\u00e9gimen anterior al de prima media, afirma el accionante, \u00a0constituye una violaci\u00f3n flagrante al orden jur\u00eddico, \u00a0teniendo en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU065\/18 la que, sobre el tema \u00a0puntual de intereses moratorios ha afirmado que los mismos deben ser \u00a0cancelados, pues es un derecho de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resalta el accionante los tres salvamentos de voto de la sentencia \u00a0confutada y manifiesta que estos apoyan la tesis de la obligatoriedad \u00a0del reconocimiento de los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, con fundamento en que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0existencia del defecto judicial alegado, pues su inconformidad radica \u00a0ante la decisi\u00f3n adoptada, en que se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, que fue \u00a0reconocida al promotor no se encuentra preceptuada en las \u00a0contempladas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a01993, raz\u00f3n por la cual no era procedente la imposici\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal llevada a \u00a0cabo en ese Despacho y neg\u00f3 haber vulnerado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, atendiendo a que actu\u00f3 conforme \u00a0a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, Nora Duarte Velasco, manifest\u00f3 que no ejerce en \u00a0la actualidad como apoderada del accionante, por tanto se abstiene de \u00a0hacer pronunciamiento alguno frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad , la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en absolver al Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Col pensiones de cancelar los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n, no reconoci\u00f3 los \u00a0intereses moratorios, dado que a criterio de esa Colegiatura, estos \u00a0intereses \u00a0no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general \u00a0de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el demandante con fundamento, en los salvamentos de voto \u00a0hechos a la decisi\u00f3n en cita y a lo decidido por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU230-2015, pretende censurar la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada \u00a0por la Corporaci\u00f3n, \u00a0por tal raz\u00f3n, se procede a analizar la decisi\u00f3n \u00a0referida, con el fin de establecer si, de acuerdo con los reproches \u00a0previamente esgrimidos, hay lugar o no al amparo deprecado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Se observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces que en la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de estudiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso sometido a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026basta \u00a0reiterar que conforme al criterio mayoritario de esta Corporaci\u00f3n \u00a0los intereses \u00a0moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del \u00a0sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. En \u00a0fallo CSJ SL1854-2015, sobre el particular, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfect\u00faa \u00a0la Corporaci\u00f3n el anterior recuento de los asertos m\u00e1s \u00a0trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con \u00a0diafanidad que el Tribunal efectivamente incurri\u00f3 en el yerro \u00a0de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que se le imputa en el ataque, \u00a0toda vez que es irrefutable que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que le reconoci\u00f3 a la demandante no es de las previstas en el \u00a0r\u00e9gimen pensional que entroniz\u00f3 la ley (sic) 100 de \u00a01993, lo cual es raz\u00f3n suficiente para colegir que no hay \u00a0lugar para imponer a la demandada condena por los intereses \u00a0moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de tal normatividad, \u00a0pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los \u00a0intereses en comento se causan \u00fanicamente \u201c \u00a0en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata \u00a0esta Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0en el caso no se da la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicaci\u00f3n \u00a0a su art\u00edculo 141, pues la primera norma dispone: \u201cTodo \u00a0trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado \u00a0p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia \u00a0de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida \u00a0que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes \u00a0anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la \u00a0totalidad de disposiciones de esta ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se \u00a0dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al \u00a0hacerlo el Tribunal incurri\u00f3 en la falencia de apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le imputa el censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y sin que sean necesarios razonamientos adicionales a los \u00a0vertidos en la sentencia citada, el cargo es infundado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, advierte esta Sala de Tutelas que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n es razonable, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n cuestionada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que \u00a0mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer esa decisi\u00f3n, \u00a0que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero \u00a0desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n judicial, tres magistrados de la \u00a0Corporaci\u00f3n salvaron voto, lo que es reiterado por el \u00a0accionante para indicar que tales consideraciones hallan consonancia \u00a0con sus pretensiones, no obstante, debe precisarse que si \u00a0bien estos funcionarios no comparten la decisi\u00f3n emitida, la \u00a0misma se itera, se realiz\u00f3 sin quebrantamiento de derechos \u00a0superiores, am\u00e9n de que se soport\u00f3 de manera razonable \u00a0y con amparo en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en criterio mayoritario, no \u00a0son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n en el examen del recurso \u00a0extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que \u00a0tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda \u00a0constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso \u00a0laboral con la intenci\u00f3n de hacer prevalecer su criterio, el \u00a0cual, como ya se observ\u00f3, no se compadece con las previsiones \u00a0establecidas en el asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Luis \u00a0Eduardo Cruz Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12845-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100747 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Luis Eduardo Cruz Moreno, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte 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