{"id":38493,"date":"2023-09-13T21:56:03","date_gmt":"2023-09-13T21:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12844-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:03","slug":"stp12844-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12844-2018\/","title":{"rendered":"STP12844-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12844-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100437 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 342) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 16 Seccional de la \u00a0ciudad referida. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, el 24 de mayo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada el \u00a0retiro de su nombre del sistema SPOA, en raz\u00f3n a que la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de amenazas fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0inform\u00f3 el peticionario que a la fecha de interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha obtenido respuesta, la cual requiere para ingresar a \u00a0trabajar como escolta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 que se ordene resolver su solicitud y se \u00a0retire de la aludida base de datos su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 18 de julio de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad \u00a0de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018 contest\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el accionante inform\u00e1ndole que las \u00a0diligencias con noticia criminal 200016010743200900295 fueron \u00a0remitidas por competencia a la oficina de contravenciones del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Cesar al no configurarse el delito \u00a0de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA \u00a0no constituyen antecedentes penales, que le impidan ejercer sus \u00a0derechos pol\u00edticos ni el ejercicio de ning\u00fan cargo \u00a0p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0accionante alleg\u00f3 escrito mediante el cual manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0si bien durante el tr\u00e1mite constitucional \u00a0recibi\u00f3 \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta \u00a0no resuelve de fondo lo relativo a los hechos y antecedentes que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela, puesto que no se tuvo en cuenta \u00a0su pretensi\u00f3n de borrar la anotaci\u00f3n que reposa en su \u00a0contra y que le impidi\u00f3 obtener un \u00a0empleo como escolta en la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP-. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que no \u00a0existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda \u00a0vez que la autoridad demandada emiti\u00f3 respuesta \u00a0a la \u00a0solicitud elevada \u00a0por el accionante y aunque no fue favorable a sus pretensiones, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 248 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no constitu\u00edan \u00a0antecedentes penales, sino un sistema de archivo y registro de \u00a0informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respecto a aquellas conductas \u00a0que tienen las caracter\u00edsticas \u00a0de delito, por lo que no era posible ordenar la eliminaci\u00f3n de \u00a0ese tipo de registros. \u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ impugn\u00f3 \u00a0el fallo reiterando su inconformidad con \u00a0la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar no haya accedido al amparo invocado. Sin embargo, desde ya \u00a0se advierte la necesidad de confirmar tal determinaci\u00f3n. Las \u00a0razones fundamentales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con reglas \u00a0previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n a \u00a0los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, \u00a0necesariamente, la aceptaci\u00f3n de lo solicitado. En otras \u00a0palabras, su observancia no est\u00e1 determinada por una respuesta \u00a0positiva por parte de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que la Fiscal\u00eda 16 Seccional de \u00a0Valledupar mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la solicitud elevada por YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ, \u00a0inform\u00e1ndole el estado en que se encontraba la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra y las razones por las cuales no \u00a0era viable eliminar sus datos de la base de datos que maneja dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que las \u00a0anotaciones que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mantiene en los sistemas de gesti\u00f3n de procesos SIJUF (para \u00a0procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de \u00a02004), no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen \u00a0nombre, a la honra y al h\u00e1beas data, por tratarse de un hecho \u00a0hist\u00f3rico sobre el cual el Estado tuvo intervenci\u00f3n y, \u00a0por ende, debe conservar su registro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0sentencia CSJ SP del 18 de mayo de 2007, Rad. 30807, se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas \u00a0que maneja la Fiscal\u00eda General (PROGASIG, SIJUF, y SPOA) \u00a0reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del \u00a0tr\u00e1mite de los asuntos penales que les competen. Pero es claro \u00a0que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo \u00a0han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un \u00a0historial. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0anotaciones, por el hecho de estar all\u00ed contenidas, no \u00a0desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el \u00a0habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, la persona no puede impedir la \u00a0recolecci\u00f3n y el manejo del dato cierto cuando este es de \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0hay que agregar que como garant\u00eda efectiva de la preservaci\u00f3n \u00a0del buen nombre y de la honra de la persona, el art\u00edculo 248 \u00a0Superior contempl\u00f3 que s\u00f3lo las condenas proferidas en \u00a0sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de \u00a0antecedentes penales. Lo cual, adem\u00e1s, garantiza la \u00a0observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura ha \u00a0sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0buen nombre, a la honra y al habeas data \u00a0(CSJ STP, 05 Dic 2016, Rad. 89081, CSJ STP, 26 Ene 2017, Rad. 89675 y \u00a0CSJ STP, 23 Nov 2017, Rad. 95124). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal y como se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la \u00a0pretensi\u00f3n del actor resulta improcedente pues las anotaciones \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mantiene en los \u00a0sistemas de gesti\u00f3n de procesos SIJUF y SPOA no constituyen un \u00a0desconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0se\u00f1or CASTRO \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0afirm\u00f3 que la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP- lo \u00a0excluy\u00f3 de la posibilidad de obtener empleo como escolta, lo \u00a0cierto es que no existe prueba que demuestre que dicha entidad haya \u00a0decidido negar su vinculaci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0anotaci\u00f3n que aparece en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de 30 \u00a0de julio de 2018 proferido \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12844-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100437 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 342) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YESID \u00a0CASTRO \u00c1LVAREZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}