{"id":38490,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12841-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12841-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12841-2018\/","title":{"rendered":"STP12841-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12841-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100664 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 342) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOHN L\u00d3PEZ \u00a0ARJONA en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes del proceso 11001600000020160127603 \u00a0seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, contra JOHN \u00a0L\u00d3PEZ ARJONA se \u00a0adelanta un proceso penal bajo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de \u00a02004, como presunto autor de los delitos de lavado de activos, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril \u00a0de 2017, durante la audiencia preparatoria, su defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de no excluir \u00a0como elemento probatorio la inspecci\u00f3n judicial realizada a la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con el radicado 2013-80492, de \u00a0donde se obtuvo el n\u00famero telef\u00f3nico 3002117585, el \u00a0cual era objeto de interceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso decretar la \u00a0nulidad parcial del auto apelado, al considera que la motivaci\u00f3n \u00a0fue \u00ablac\u00f3nica\u00bb \u00a0y \u00a0no se hab\u00eda realizado pronunciamiento sobre el ataque \u00a0planteado por la defensa respecto a deficiencias en la cadena de \u00a0custodia en la inspecci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2018, el Juzgado emiti\u00f3 nuevo pronunciamiento, \u00a0el cual fue apelado por la defensa del acusado, pues en su criterio, \u00a0se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n particular y segada de lo \u00a0resuelto por el superior, por cuanto \u00fanicamente se motiv\u00f3 \u00a0uno de los cinco ataques propuestos contra la inspecci\u00f3n a \u00a0lugares llevada a cabo en abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 3 de septiembre siguiente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3. Explic\u00f3 que los defectos mencionados por el \u00a0recurrente no tienen la virtualidad para excluir el elemento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el peticionario que esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n quebranta sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. Lo anterior por cuanto, de una parte, sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna se modific\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la alzada y, de otra, abord\u00f3 los temas \u00a0dejados de tratar por la primera instancia para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n, dejando a la defensa sin recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 como amparo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a018 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos aludidos, quienes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, \u00a0es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha reiterado que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0este mecanismo excepcional \u00a0(Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. \u00a077836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, principalmente cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, el Tribunal accionado s\u00ed explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales era competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, expuso que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de \u00a02018, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 que, a \u00a0partir del 2 de abril siguiente, los procesos distintos a extinci\u00f3n \u00a0de dominio que ven\u00edan siendo asignados a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ser\u00edan \u00a0repartidos en lo sucesivo entre los despachos de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el segundo reparo \u00a0formulado por JOHN \u00a0L\u00d3PEZ ARJONA se \u00a0orienta a la negativa de exclusi\u00f3n del medio probatorio, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0llenando los vac\u00edos argumentativos de la primera instancia, en \u00a0perjuicio de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se evidencia que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida de cara a los \u00a0argumentos \u00a0con los cuales la defensa sustent\u00f3 la alzada, en los que, por \u00a0dem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto para soportar la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que \u00a0los \u00a0defectos de la inspecci\u00f3n judicial no ten\u00edan la \u00a0virtualidad para descartar dicho procedimiento investigativo como \u00a0tampoco las evidencias obtenidas en el mismo. Por tanto, le \u00a0corresponde a la parte interesada exponer en el juicio oral lo \u00a0pertinente de cara a la legalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0que los investigadores al realizar la inspecci\u00f3n al asunto \u00a02013-80492, propiciaran duplicar las \u00f3rdenes y evidencias a \u00a0partir del n\u00famero telef\u00f3nico 3002117585, no significa \u00a0que la labor policial sea ilegal, puesto que esa labor investigativa \u00a0estaba orientada a documentar informaci\u00f3n que hizo parte de un \u00a0tr\u00e1mite instructivo que no fue \u00fatil de cara a los \u00a0hechos all\u00ed investigados, pero si a los hechos del radicado \u00a02005-80056, como aduce la Fiscal\u00eda, por tanto, ese \u00a0procedimiento no resulta irregular dado que no hay prohibici\u00f3n \u00a0legal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuento a la falta de firma del acta por la Fiscal\u00eda que \u00a0atendi\u00f3 el procedimiento y que el expediente no se encontraba \u00a0en el almac\u00e9n de evidencias, debe advertirse que esos ser\u00e1n \u00a0aspectos que se verificaran al momento de recoger la prueba \u00a0testimonial o documental. No puede la defensa anticipar el debate \u00a0sobre aspectos que a\u00fan no se produce y de los cuales puede \u00a0presentarse la explicaci\u00f3n respectiva de cara a los par\u00e1metros \u00a0legales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan el recurrente, la orden de la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica al abanado 3002117585 se imparti\u00f3 antes de \u00a0la misma interceptaci\u00f3n, es decir, la orden data del 16 de \u00a0abril de 2015, mientras la interceptaci\u00f3n fue el 14 de abril \u00a0de eses a\u00f1o lo que, a su modo de ver, comporta una anomal\u00eda \u00a0que ri\u00f1e con la legalidad. Ese, igualmente, ser\u00e1 un \u00a0aspecto que corresponde explicar a la parte interesada al momento de \u00a0evacuar las testimoniales respectivas e introducir las documentales \u00a0que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensa pretende la exclusi\u00f3n en aspectos formales que bien \u00a0pueden ser explicados por el investigador que procedi\u00f3 a esas \u00a0actividades cuando esa es, precisamente, una de las razones por las \u00a0que debe acudir a la audiencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la Corte avalar las cr\u00edticas planteadas \u00a0por \u00a0JOHN L\u00d3PEZ ARJONA, \u00a0en tanto, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite, la \u00a0autoridad accionada abord\u00f3 las alegaciones presentadas para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no \u00a0comporta defectos susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JOHN L\u00d3PEZ ARJONA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12841-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100664 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 342) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOHN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}