{"id":38486,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1277-2018\/","title":{"rendered":"STP1277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eduardo \u00a0Barrios Valencia, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, administraci\u00f3n de justicia \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, 5\u00ba Penal del Circuito, 13\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, al \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Especializada, todos de la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que su poderdante, Eduardo \u00a0Barrios Valencia, actualmente \u00a0se encuentra privado de la libertad y recluido en la C\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bucaramanga tras haber sido imputado por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, \u00a0falsedad y enriquecimiento il\u00edcito, dentro del radicado \u00a0680016000159201102610, adelantado por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Bucaramanga; aclarando que su captura fue el 23 de \u00a0mayo de 2012, legalizada el 24 de mayo siguiente, por lo que est\u00e1 \u00a0en detenci\u00f3n preventiva desde el 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a01 de julio de 2017 empez\u00f3 a regir la ley 1786 de 2016 que \u00a0se\u00f1ala que ninguna medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad puede durar m\u00e1s de un a\u00f1o, vencido el cual, \u00a0pierde vigencia la detenci\u00f3n preventiva: no obstante, su \u00a0cliente lleva detenido m\u00e1s de 5 a\u00f1os en virtud de la \u00a0medida, siendo negada su libertad por el Juez Segundo Penal Municipal \u00a0con Funciones de control de garant\u00edas, pese a que la Fiscal\u00eda \u00a0no solicito su prorroga dentro de los 2 meses anteriores al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino. Decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sobre \u00a0el conteo de t\u00e9rminos para acceder a la libertad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los jueces que ejercieron control de garant\u00edas incurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho pues, el a quo, al t\u00e9rmino de la medida \u00a0de aseguramiento le hicieron unos descuentos indebidos, si\u00e9ndole \u00a0imputado al procesado el t\u00e9rmino que la Fiscal\u00eda demor\u00f3 \u00a0en presentar el escrito de acusaci\u00f3n, sin que en ese t\u00e9rmino \u00a0hubiere ninguna maniobra dilatoria de la defensa, adem\u00e1s, \u00a0descont\u00f3 t\u00e9rminos por presuntamente haber estado \u00a0privado de la libertad por otro proceso, cuando en realidad, solo ha \u00a0habido cambios de radicado por razones administrativas, e indic\u00f3 \u00a0erradamente la fecha en que el procesado recuper\u00f3 su libertad. \u00a0En cuanto a la actuaci\u00f3n de ad quem, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos a partir de la segunda captura \u00a0que sufri\u00f3 su cliente, desconociendo el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Present\u00f3 \u00a0habeas corpus para obtener la libertad de su representado, pero le \u00a0correspondieron a funcionarios de \u00e1rea administrativa que \u00a0desconocieron el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, sin \u00a0analizar las v\u00edas de hecho denunciadas. Por tanto, consider\u00f3 \u00a0que es procedente el amparo de tutela ante la configuraci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda de hecho ya que en las decisiones controvertidas se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo, \u00a0falta de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Solicita \u00a0tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley penal m\u00e1s favorable, defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0libertad, por tanto, reconocer que su cliente tiene derecho a la \u00a0libertad por haber perdido vigencia la medida de aseguramiento, o, en \u00a0su defecto, dejar sin efecto las providencias judiciales demandadas y \u00a0ordenar se celebre una nueva audiencia preliminar en que se realice \u00a0el conteo de t\u00e9rminos en la forma por \u00e9l indicada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar improcedente, que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo se pretenda ver al \u00a0juez constitucional como una instancia adicional cuando el accionante \u00a0no se encuentra satisfecho por las decisiones tomadas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando ya existe \u00a0una decisi\u00f3n posterior tomada por el Juzgado 13 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, pendiente por desatar la alzada en que se prorrog\u00f3 \u00a0la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud de la cual el \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el actor no present\u00f3 los elementos probatorios necesarios, \u00a0para demostrar que las decisiones de los funcionarios judiciales \u00a0accionados no se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n \u00a0por la que mal puede aspirar a que el juez constitucional intervenga \u00a0de manera excepcional, m\u00e1s aun cuanto se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0la petici\u00f3n de libertad dentro del proceso penal. As\u00ed \u00a0las cosas, no se presentan los presupuestos exigidos por la \u00a0Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Eduardo \u00a0Barrios Valencia \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el asunto objeto de discusi\u00f3n si puede ser discutido en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, m\u00e1s aun cuando se han agotados todos \u00a0los mecanismos judiciales al interior del proceso penal, conforme a \u00a0la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la \u00a0defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que se \u00a0adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0hurto calificado y agravado y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si \u00a0las autoridades judiciales accionadas que le negaron a Eduardo \u00a0Barrios Valencia la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, conculc\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de \u00e9sta, ya que se trata de \u00a0un asunto que debe ser alegado y definido en \u00a0esa causa, m\u00e1xime cuando existe una decisi\u00f3n posterior \u00a0toda el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 13 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga en la que se \u00a0prorrog\u00f3 la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud \u00a0de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad, \u00a0determinaci\u00f3n que seg\u00fan lo que consta en el expediente, \u00a0fue apelada por Barrios \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la \u00a0actualidad se encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que, \u00a0es en esa causa, donde la interesado deber\u00e1 ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus \u00a0intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96292 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eduardo \u00a0Barrios Valencia, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}