{"id":38485,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12767-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12767-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12767-2018\/","title":{"rendered":"STP12767-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CRUZ \u00a0MAGNOLIA S\u00c1NCHEZ \u00a0 contra \u00a0el fallo proferido el 21 \u00a0de agosto de 2018 por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a04\u00ba PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0el \u00a0JUEZ \u00a0DE PAZ COMUNA 2 de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0apoderada de la CONSTRUCTORA \u00a0CA\u00d1ASGORDAS, \u00a0la POLIC\u00cdA \u00a0METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y \u00a0la \u00a0INSPECCI\u00d2N URBANA DE POLIC\u00cdA CATEGOR\u00cdA ESPECIAL \u00a0COMUNA DOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CRUZ MAGNOLIA S\u00c1NCHEZ, se\u00f1ala que hace \u00a0parte del Comit\u00e9 pro lucha o defensa de la cancha de la \u00a0Campi\u00f1a, barrio de la ciudad de Cali del cual es vecina y \u00a0l\u00edder comunitaria. Indica que hace aproximadamente un a\u00f1o \u00a0y medio se present\u00f3 en el barrio la representante de la \u00a0Constructora Ca\u00f1asgordas, aduciendo que esa empresa era la \u00a0propietaria del terreno donde se ubica la cancha del barrio la \u00a0Campi\u00f1a de esta ciudad, no obstante, alega que, desde hace 80 \u00a0a\u00f1os la comunidad ostenta la posesi\u00f3n del terreno en \u00a0que se ubica la cancha y que, el Tribunal \u2014sin especificar \u00a0cu\u00e1l\u2014 reconoci\u00f3 dicha posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la representante de la mencionada constructora ha pasado por encima \u00a0de los documentos que certifican la posesi\u00f3n legal de la \u00a0cancha en cabeza de la comunidad, para realizar un cerramiento del \u00a0terreno, sin una orden judicial que lo acompa\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su acci\u00f3n constitucional se encuentra dirigida a que se \u00a0declare la nulidad de las acciones elevadas por la constructora \u00a0Ca\u00f1asgordas, como quiera que ninguna actuaci\u00f3n legal \u00a0fue notificada a la comunidad. Adem\u00e1s, que se declare la \u00a0nulidad de lo solicitado por el Juez de Paz Aldemar Oliveros, \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela, conocida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Cali, autoridad que indujo a caer en error al \u00a0all\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los jueces de paz no son competentes para realizar estas acciones en \u00a0contra de la comunidad, y de esta manera el accionado juez de paz se \u00a0encuentra prevaricando, pues lo que hizo es de competencia de los \u00a0jueces civiles o administrativos, quienes son los que deben dar la \u00a0orden, sea el caso, a la constructora para poder cercar la cancha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por tanto una respuesta por parte de la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0de la Comuna 2, donde se aporten los documentos que se han presentado \u00a0en las reuniones ante el juez de paz. Que se decrete la nulidad de \u00a0todo lo actuado ante el juez de paz con el fin de proteger los \u00a0derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado por CRUZ MAGNOLIA S\u00c1NCHEZ. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso concreto existe una disputa entre la comunidad del \u00a0barrio la Campi\u00f1a y la Constructora Ca\u00f1asgordas por el \u00a0predio que est\u00e1 ubicado en el \u201csector \u00a0de la Campi\u00f1a Avenida 9 Calle 42 Norte\u201d \u00a0conocido como \u00a0\u201cel \u00a0Polideportivo La Campi\u00f1a\u201d, \u00a0la cual puede ser resuelta ante la autoridad judicial competente, a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte del Juez de Paz de la Comuna 2 encontr\u00f3 \u00a0que la labor de ese funcionario se ajust\u00f3 a sus competencias, \u00a0y en lo que respecta a la decisi\u00f3n tomada el 23 de septiembre \u00a0pasado, dirigida a obtener el acompa\u00f1amiento de la fuerza \u00a0p\u00fablica para realizar el cerramiento del predio en disputa, \u00a0fue despachada negativamente, lo cual no tiene ning\u00fan efecto \u00a0en los intereses de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n del Juez 4 Penal del Circuito \u00a0de Cali, encontr\u00f3 que estuvo ajustada a derecho y lo decidido \u00a0no afecta las garant\u00edas fundamentales de la actora, ni afecta \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1ala que el Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali no es \u00a0competente para conocer del caso dado que nunca hubo com\u00fan \u00a0acuerdo para que interviniera \u2014Ley 497 de 1999\u2014; adem\u00e1s, \u00a0excedi\u00f3 sus atribuciones al realizar un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0con personas que no son los representantes de la comunidad, m\u00e1xime \u00a0cuando la ciudadana que dijo ser la presidente de la Junta no \u00a0acredit\u00f3 tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en este caso no existe claridad respecto a la titularidad del \u00a0terreno, lo cual debe ser debatido ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y \u00a0en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz de la Comuna 2 de \u00a0Santiago de Cali. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y \u00a0ha perjudicado a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada es una decisi\u00f3n tomada en \u00a0equidad, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad. Sin embargo cuando se trata de decisiones proferidas \u00a0por los jueces de paz, debe analizarse la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de manera diferente respecto de aquellas proferidas por los \u00a0jueces que act\u00faan en derecho, en raz\u00f3n a que estas se \u00a0basan en \u201ccriterios \u00a0de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisi\u00f3n \u00a0frente a los fines de preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, \u00a0y la utilidad de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de soluci\u00f3n \u00a0integral del conflicto\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indica la jurisprudencia que \u201cno \u00a0puede censurarse a un juez que carece de formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0la eventual incursi\u00f3n en errores que entra\u00f1an \u00a0manifiesto desconocimiento del orden jur\u00eddico. Ello no \u00a0significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el \u00a0umbral para el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de su labor \u00a0de administrar justicia en equidad lo determina la Constituci\u00f3n \u00a0(Art. 2\u00b0 Ley 497\/99), y en particular los derechos fundamentales \u00a0de los intervinientes en la actuaci\u00f3n as\u00ed como de los \u00a0terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control \u00a0constitucional sobre sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que no se encuentra vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno, dado que tal y como lo afirm\u00f3 el \u00a0Juez de Paz de la Comuna 2 de Santiago de Cali, en su escrito, la \u00a0accionante no acredit\u00f3 ser la representante del barrio La \u00a0Campi\u00f1a ni tampoco ser l\u00edder del Comit\u00e9 pro \u00a0lucha y defensa de la Cancha La Campi\u00f1a, de ah\u00ed que no \u00a0pueda indicar que se pas\u00f3 por alto el criterio de competencia \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 497 de \u00a01999, esto es que el conflicto debe ser sometido al conocimiento del \u00a0juez de paz \u201cen \u00a0forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo\u201d \u00a0entre las partes involucradas, pues no acredit\u00f3 su calidad de \u00a0parte dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la sentencia \u00a0en equidad \u00a0del 23 de mayo, en la que se resolvi\u00f3 oficiar al Comandante de \u00a0Polic\u00eda de la Estaci\u00f3n La Flora y al encargado de \u00a0Convivencia y Seguridad Ciudadana para que realizaran \u201cel \u00a0acompa\u00f1amiento al cierre del predio de la Campi\u00f1a \u00a0propiedad de la CONSTRUCTORA CA\u00d1ASGORDAS de esta ciudad\u201d, \u00a0era susceptible del recurso de reconsideraci\u00f3n en caso tal que \u00a0las partes no estuviesen de acuerdo con lo decidido, pero no se \u00a0impetr\u00f3. Por el contrario, el Juez de Paz de la Comuna 2 de \u00a0Cali acudi\u00f3 ante el juez de tutela buscando el cumplimiento de \u00a0lo decidido, por lo que se protegi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Santiago de Cali dar respuesta a la petici\u00f3n de acompa\u00f1amiento \u00a0al cierre del predio elevada por el mencionado juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que en \u00a0este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de amparo pues, la accionante y los dem\u00e1s \u00a0miembros de la comunidad del barrio La Campi\u00f1a, si lo estiman \u00a0conveniente, pueden acudir en acci\u00f3n popular ante la autoridad \u00a0competente para que sea resuelto el conflicto que existe respecto de \u00a0la titularidad del dominio del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya \u00a0que no existe un sustento probatorio del cual se infiera alguna \u00a0circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, tal y como se dijo en primera instancia la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santiago de Cali estuvo \u00a0ajustada a derecho. Adem\u00e1s, que contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial, en sede de amparo, no procede una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n presentada en la \u00a0demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no \u00a0configurarse un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta a todas luces improcedente. En consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 796 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP12767-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100539 \u00a0 Acta: \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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