{"id":38484,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12766-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12766-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12766-2018\/","title":{"rendered":"STP12766-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP12766-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0sociedad SAN JOS\u00c9 \u00a0DE MINA LTDA y la \u00a0HACIENDA BRISUELAS \u00a0LTDA en liquidaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0dictado el 13 de agosto del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a03\u00b0 PENAL MUNICIPAL y \u00a01\u00b0 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, \u00a0DIEGO D\u00cdAZ \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0MAURICIO IRAGORRI, \u00a0JAIME ANTONIO, \u00a0LIBARDO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ALEXANDRA y BLANCA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, \u00a0SONIA \u00a0MONCAYO \u00a0y ESMERALDA SAYEGH \u00a0\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL \u00a0OROZCO VANDER-HUKC, apoderado de las sociedades SAN JOS\u00c9 DE \u00a0MINA Ltda, y la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidaci\u00f3n, indica \u00a0que DIEGO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, instaur\u00f3 denuncia penal \u00a0en contra del Representante Legal de las prenombradas sociedades, y \u00a0de MAURICIO IRAGORRI, por la posible comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de hurto agravado, abuso de confianza, fraude procesal, falsedad y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial; proceso al que fueron vinculados \u00a0de igual forma LIBARDO, MARIA ALEXANDRA y BLANCA MARIA DIAZ ALVAREZ, \u00a0y ESMERALDA SAYEGH ALVAREZ, a quienes se les imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico, fraude procesal, hurto \u00a0agravado y administraci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que dentro del proceso penal referenciado, la apoderada judicial del \u00a0denunciante DIEGO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0de Palmira, Valle del Cauca, se decretara medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre las Sociedades que \u00a0apodera, esto es, SAN JOS\u00c9 DE MINA Ltda, y la Hacienda \u00a0BRISUELAS Ltda en Liquidaci\u00f3n; petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta de manera favorable a su solicitante, sin tener en cuenta \u00a0que las mismas no hacen parte del proceso penal; decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por el Agente del Ministerio P\u00fablico ; \u00a0correspondiendo su resoluci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que se abstuvo de \u00a0desatar el mismo, al considerar que el apelante carec\u00eda de \u00a0legitimidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que con la imposici\u00f3n de las medidas cautelares en contra de \u00a0las Sociedades que apodera, esto es, SAN JOS\u00c9 DE MINA Ltda, y \u00a0la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidaci\u00f3n, se vulnera el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la \u00a0misma no se bas\u00f3 en motivos fundados que indicaran que dichos \u00a0inmuebles hab\u00edan sido adquiridos o fueran producto de la \u00a0comisi\u00f3n de un delito doloso, tal como lo indica el art\u00edculo \u00a083 de la Constituci\u00f3n Nacional1 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el actor recurre a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y \u00a0en consecuencia se &#8220;declare la ilegalidad y, por ende, dejar sin \u00a0efecto la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO \u00a0sobre los bienes inmuebles de las sociedades HACIENDA BRISUELAS LTDA \u00a0en LIQUIDACI\u00d3N y SAN JOS\u00c9 DE MINA LTDA,&#8230;&#8221;, y se \u00a0ordene la elaboraci\u00f3n de las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, al considerar que se configuran los \u00a0elementos de la actuaci\u00f3n temeraria, es decir, existe \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones, pese a que uno de los \u00a0demandados en esta oportunidad no lo fue en la anterior \u2014Juez \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Palmira\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en el fondo lo que se busca es dejar sin efecto la medida \u00a0cautelar decretada sobre los bienes de las sociedades accionantes y \u00a0que esto debe solicitarse ante un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de las sociedades SAN \u00a0JOS\u00c9 DE NIMA LTDA y HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidaci\u00f3n \u00a0lo impugn\u00f3. Argument\u00f3 \u00a0que, no puede hablarse de la figura de temeridad en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de tutela anterior no fue dirigida en contra del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Palmira como si lo es en esta \u00a0ocasi\u00f3n, adem\u00e1s para aquella \u00e9poca no se hab\u00eda \u00a0decidido el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico en contra de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el motivo que llev\u00f3 a las sociedades a presentar la \u00a0segunda demanda de tutela fue que el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Palmira se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el recurso \u00a0interpuesto argumentando que el Ministerio P\u00fablico no estaba \u00a0legitimado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado, y en su \u00a0lugar, se decida de fondo lo pretendido con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por las sociedades SAN JOS\u00c9 DE NIMA LTDA y \u00a0HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidaci\u00f3n contra el fallo que \u00a0dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0asunto, el apoderado de las sociedades SAN JOS\u00c9 DE NIMA LTDA y \u00a0HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidaci\u00f3n solicita el amparo del \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0y se ordene dejar sin efectos la decisi\u00f3n tomada por el Juez \u00a03\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Palmira, a trav\u00e9s de la cual, decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n de poder dispositivo sobre los \u00a0inmuebles de las mencionadas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo considerado por la primera instancia, \u00a0observa la Corte que en el caso concreto no se presenta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de parte \u00a0del actor pues, aunque no se desconoce que dentro del proceso \u00a0constitucional identificado con radicaci\u00f3n No. 2017-00051, el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en providencias del 17 de agosto y 19 de \u00a0septiembre de 2017, se pronunciaron sobre otra demanda de tutela \u00a0formulada por JAIME ANTONIO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ \u2014representante \u00a0legal de la sociedad SAN JOS\u00c9 DE NIMA LTDA y liquidador de la \u00a0HACIENDA BRISUELAS LTDA\u2014, con id\u00e9nticas pretensiones a \u00a0las que ahora invoca3; \u00a0el marco f\u00e1ctico y las razones que fundamentan la nueva queja \u00a0constitucional, comprenden situaciones dis\u00edmiles, dada la \u00a0existencia de un hecho \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar, en lo que ata\u00f1e a la primera solicitud de amparo, \u00a0tanto el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga consideraron que la demanda era \u00a0improcedente, \u00a0por cuanto no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que estaba en curso. En particular, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en sede de segunda instancia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tal \u00a0como lo consider\u00f3 el Juez de instancia, que cuando se tiene o \u00a0se ha tenido al alcance un mecanismo jur\u00eddico adecuado para la \u00a0defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en \u00a0un proceso legal y m\u00e1s a\u00fan cuando al interior de este \u00a0se han respetado las reglas aplicables para el caso, tratar mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela exigir pretensiones como dejar sin efecto \u00a0una medida cautelar es inoperante, en virtud de su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, lo que indica que al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en temas de debate o contiendas, propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que ha sido concebido \u00fanicamente \u00a0para prevenir o repeler los ataques que se promuevan en contra de los \u00a0derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, situaci\u00f3n que \u00a0a prima facie, torna improcedente lo solicitado por el ciudadano \u00a0JAIME ANTONIO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, se hace notar que la \u00a0decisi\u00f3n del A-quo de suspender el poder dispositivo sobre los \u00a0bienes inmuebles de propiedad de las sociedades se encuentra apelada \u00a0y el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira \u00a0a\u00fan \u00a0no ha resuelto el recurso y este tr\u00e1mite pendiente torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues no se han agotado \u00a0las v\u00edas o recursos ordinarios. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el interesado interpone una nueva demanda de tutela por id\u00e9nticos \u00a0hechos y pretensiones. Sin embargo, revisados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el expediente se aprecia que existe un \u00a0hecho novedoso \u00a0que no fue contemplado al resolver la primera solicitud de amparo, \u00a0toda vez que, mediante auto 054 del 15 de diciembre 2017 el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Palmira resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en contra de la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0misma municipalidad4, \u00a0al considerar que el recurrente no estaba legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no se acredita en este caso particular la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, se \u00a0proceder\u00e1 a resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Para el caso, resulta importante indicar que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela \u00a0como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual \u00a0que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0De acuerdo a lo \u00a0anterior, consultados los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, observa la Sala que en \u00a0este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de amparo pues, puede el accionante acudir \u00a0ante juez de control de garant\u00edas de conformidad a lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5 \u00a0y solicitar el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, el cual es el escenario id\u00f3neo, lo cual a \u00a0la fecha no ha demostrado que haya agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema \u00a0planteado por el apoderado de las sociedades es el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente al \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0que fue decretada por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Entonces, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada, pero \u00a0precisando que se niega el amparo constitucional, no por temeridad, \u00a0sino porque no se cumplen requisitos de residualidad y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como medidas materiales con el fin de garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, y como medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores medidas proceder\u00e1n cuando se tengan motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto, que han sido utilizados o est\u00e9n destinados a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devueltos al sujeto pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efectos o se declare la ilegalidad de la medida cautelar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad de las sociedades Hacienda Brisuelas Ltda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n y San Jos\u00e9 de Nima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual de conformidad con el art\u00edculo 155 del CPP tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 88. DEVOLUCI\u00d3N DE BIENES. &lt;Apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachados INEXEQUIBLES&gt; Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de formularse la acusaci\u00f3n\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por orden del fiscal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en un t\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o investigaci\u00f3n, o se determine que no se encuentran en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerirse para promover acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que ejerce las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder dispositivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP12766-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100475 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0sociedad SAN JOS\u00c9 \u00a0DE MINA LTDA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}