{"id":38481,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12762-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12762-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12762-2018\/","title":{"rendered":"STP12762-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12762-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0GILBERTO SALAMANCA MEDINA, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES y \u00a0la \u00a0NUEVA EPS. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502820090060002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GILBERTO SALAMANCA MEDINA acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que afirma tener \u00a0derecho, por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 12 de octubre de 2010 \u00a0absolvi\u00f3 a la Nueva EPS de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esta localidad, mediante decisi\u00f3n del 29 de julio \u00a0de 2011, en la que confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el apoderado de SALAMANCA MEDINA \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0expediente correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que en providencia CSJ AL7426 \u2013 2017 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado debi\u00f3 asumir conocimiento \u00a0bajo el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0rehacer el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0determinaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, en sede de \u00a0consulta, el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JOS\u00c9 GILBERTO SALAMANCA MEDINA a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone el representante \u00a0judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el \u00a0caso concreto, se lesion\u00f3 el debido proceso que le asiste a su \u00a0defendido, pues no se tuvo en cuenta que cumpl\u00eda con el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas para obtener la reclamada prestaci\u00f3n \u00a0pensional y fue por una equivocada interpretaci\u00f3n de los \u00a0jueces accionados, que no se le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja adem\u00e1s de la nulidad de la actuaci\u00f3n por una \u00a0supuesta mala formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo \u00a0que en su criterio no sucedi\u00f3, pues en la alzada pretendi\u00f3 \u00a0reclamar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y, por esa v\u00eda, de las reglas pensionales previstas en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0omisiones de los demandados son constitutivas de v\u00edas de hecho \u00a0y por consiguiente, imponen tutelar los derechos de su prohijado. \u00a0No \u00a0obstante, no formula una petici\u00f3n espec\u00edfica en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que de ning\u00fan modo lesion\u00f3 los derechos del accionante \u00a0y de los intervinientes en la actuaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso que en la demanda de tutela se \u00a0consignan \u00abmeras \u00a0apreciaciones de abogado que desconocen las m\u00e1s elementales \u00a0normas del derecho procesal\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 \u00a0en firme porque el 26 de septiembre \u00abfenece\u00bb \u00a0el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y el demandante acude a la tutela desconociendo su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso, que como el tr\u00e1mite de segunda instancia no se culmin\u00f3 \u00a0en debida forma, se hac\u00eda imperioso nulitar la actuaci\u00f3n, \u00a0como en efecto procedi\u00f3. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 26 de septiembre del a\u00f1o que avanza vence el plazo para que \u00a0se ataque la decisi\u00f3n que emiti\u00f3, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0NUEVA EPS pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado, ante su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en punto de los reclamos que \u00a0motivaron a que el demandante acudiera a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0GILBERTO SALAMANCA MEDINA, que se dirige contra la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, pod\u00eda\u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos del libelista que \u00a0habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explic\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, en la sentencia que dict\u00f3 el 5 de \u00a0septiembre de 2018, que la Nueva EPS carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva para asumir el derecho pensional que reclamaba \u00a0el accionante y, por consiguiente, no pod\u00eda analizarse de \u00a0fondo la procedencia o no del reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n \u00a0social, en tanto prosper\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco puede predicarse alguna irregularidad en el \u00a0actuar de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en tanto decidi\u00f3 anular el tr\u00e1mite \u00a0tras advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0obstante haber considerado el Tribunal que la parte actora no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0las razones que expres\u00f3, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia de primer grado, olvidando que esta Corte ha se\u00f1alado, \u00a0que cuando el referido recurso no es sustentado en debida forma por \u00a0la parte actora y la decisi\u00f3n del a quo fue totalmente adversa \u00a0a sus intereses, el Juez plural debe declararlo inadmisible y, en su \u00a0lugar, abordar el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional \u00a0de consulta\u202613 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaron en sus respuestas los accionados, el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso extraordinario fenec\u00eda el pasado 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre. \u00a0No obstante, al revisar el sistema de gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial, se constata que dicho plazo venci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio (http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta del jueves 27 de septiembre a las 5:43 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12762-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100659 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0GILBERTO SALAMANCA MEDINA, \u00a0mediante \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}