{"id":38480,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12760-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12760-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12760-2019\/","title":{"rendered":"STP12760-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12760-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por WILLIAM FABI\u00c1N ZAPATA AGREDO, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Refiere el accionante que se encuentra \u00a0privado de libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0\u201cVillahermosa\u201d, desde el d\u00eda 27 de junio de 2008, \u00a0descontando pena impuesta por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de esta sede, mediante sentencia A 152 \u00a0del 8 de septiembre de 2009, por las conductas punibles de Homicidio \u00a0simple en concurso con Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Armas de Fuego, sanci\u00f3n que vigila el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los despachos accionados, a trav\u00e9s de \u00a0decisiones del 15 de julio de 2019 e interlocutorios 349 del 11 de \u00a0febrero de 2019 \u2013primera instancia- y 31 de mayo de 2019 \u00a0\u2013segunda instancia- le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional, incurriendo en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional inadmisible con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que se cumplen los presupuestos objetivos \u00a0de las 3\/5 partes de la pena y ha tenido un adecuado desempe\u00f1o \u00a0intramural, por tanto, las consideraciones de los funcionarios \u00a0accionados ri\u00f1en con los presupuestos y exigencias \u00a0establecidas legal y constitucionalmente para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita se deje sin efectos las decisiones \u00a0adoptadas por los jueces demandados y, en su lugar, sea ordenada la \u00a0libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos \u00a0establecidos en el Art. 64 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio del a\u00f1o cursante, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Regional Occidental del INPEC con \u00a0sede en Cali, Teniente Coronel (r) Carlos Julio Pineda Granados, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en \u00a0cuenta que los directores de los establecimientos carcelarios son \u00a0aut\u00f3nomos en la administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora del Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad, Mireida Carabal\u00ed \u00a0Mina, inform\u00f3 que el actor ingres\u00f3 a ese recinto el 22 \u00a0de marzo de 2014, en virtud de la condena impuesta en su contra por \u00a0los delitos de \u201ctentativa de \u00a0homicidio agravado\u201d \u00a0y porte de arma de fuego, registrando como fecha de captura el 27 de \u00a0junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente asunto, igualmente por falta de legitimaci\u00f3n, al \u00a0ser los hechos objeto de la demanda, competencia de otras \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Juli\u00e1n Rivera \u00a0Loaiza, manifest\u00f3 que mediante sentencia anticipada A-152 del \u00a08 de septiembre de 2009, emitida en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a076001-6000-000-2008-00229, se conden\u00f3 al actor, en virtud de \u00a0su aceptaci\u00f3n de cargos, a la pena de 148 meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en \u00a0concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad \u00a0avoc\u00f3 el proceso y redimi\u00f3 pena al actor. El 27 de \u00a0febrero de 2012, el proceso fue asignado al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo \u00a0con sede en Buga, despacho que redimi\u00f3 pena al condenado en 2 \u00a0ocasiones, el 27 de agosto y el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a los acuerdos de descongesti\u00f3n PSAA13-10072 y \u00a0PSAA13-9991 de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 13 de \u00a0marzo de 2014 este despacho le concedi\u00f3 al actor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al tenor del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, y devolvi\u00f3 el proceso al Juzgado 5\u00ba Ejecutor con \u00a0sede en Cali, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto N\u00ba 924 del 10 de agosto de 2015, este \u00faltimo estrado \u00a0judicial neg\u00f3 al actor la libertad condicional, reiterando la \u00a0decisi\u00f3n en las providencias N\u00ba 878 del 31 de mayo de \u00a02016 y N\u00ba 1010 del 20 de junio del mismo a\u00f1o. Acatando lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 486 de la ley 600 de 2000, el 28 de \u00a0noviembre de 2016, corri\u00f3 traslado al condenado para \u00a0descargos, en virtud de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Coordinador del Centro de Servicios \u201cde \u00a0los Juzgados Penales\u201d, \u00a0relacionada con la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta al accionante por los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el \u00a013 de julio de 2016, dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0193-2016-25680. Lo anterior conllev\u00f3 a que el 5 de enero de \u00a02017, le fuera revocada a WILLIAM FABI\u00c1N ZAPATA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero del presente a\u00f1o, el accionante insisti\u00f3 en \u00a0la pretensi\u00f3n, siendo negada en Auto N\u00ba 349 del 11 de \u00a0febrero de 2019, por ausencia del factor subjetivo, en raz\u00f3n a \u00a0la gravedad de las conductas punibles por las cuales result\u00f3 \u00a0condenado. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia, el 9 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, el doctor Rivera Loaiza concluy\u00f3 que ese \u00a0despacho no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, en \u00a0raz\u00f3n a que su comportamiento no permit\u00eda la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto penal irrogado, am\u00e9n de ello, la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su despacho fue el producto de una valoraci\u00f3n \u00a0integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera acorde, el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Gustavo Alberto Molina \u00a0Rengifo, precis\u00f3 que el 11 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0le neg\u00f3 al condenado ZAPATA AGREDO la libertad condicional por \u00a0ausencia del factor subjetivo, habida cuenta que la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que result\u00f3 condenado ameritaba la \u00a0ejecuci\u00f3n material de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones de la demanda, al apreciar que dicha actuaci\u00f3n no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la tutela al estimar \u00a0que el vicio alegado por el apelante no se configuraba, ni la demanda \u00a0superaba el estudio de los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo en providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la libertad condicional era un asunto \u00a0de competencia de otras jurisdicciones, que adem\u00e1s hab\u00eda \u00a0sido resuelto por los jueces competentes, sin que le fuera posible al \u00a0juez de tutela invadir la \u00f3rbita de tales funcionarios, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones atacadas no adolec\u00edan de vicio alguno \u00a0que justificara su intervenci\u00f3n. Por consiguiente, el \u00a0requisito de la subsidiariedad no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que lo pretendido por el actor era que se \u00a0valorara nuevamente si cumpl\u00eda los requisitos legales para \u00a0acceder al sustituto penal deprecado, planteamiento que de llegar a \u00a0acogerse implicar\u00eda sustituir al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, luego de hacer un recuento de los \u00a0hechos de la demanda y de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad del amparo, orient\u00f3 su censura a que el \u00a0funcionario judicial no puede apartarse del precedente \u00a0constitucional, \u201csalvo que exista \u00a0un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso \u00a0concreto previo cumplimiento de una carga seria de argumentaci\u00f3n \u00a0de manera completa explicada, pertinente, suficiente y conexa las \u00a0razones que se desatiende (Corte Suprema de Justicia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia. En su lugar, se accediera a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si las \u00a0providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron, en \u00a0primera y segunda instancia, la libertad condicional al se\u00f1or \u00a0ZAPATA AGREDO, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no \u00a0estructuran una v\u00eda de hecho que amerite la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se \u00a0apart\u00f3 del contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a030\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como \u00a0periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el \u00a0juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, en el interlocutorio N\u00ba 349 del 11 de \u00a0febrero de 20191, \u00a0fund\u00f3 la negativa del sustituto penal en menci\u00f3n en la \u00a0gravedad de las conductas punibles por las que el actor result\u00f3 \u00a0condenado, puntualizando que su an\u00e1lisis resultaba imperativo, \u00a0no para revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad penal, sino \u00a0para ponderar, frente a la naturaleza del punible, lo referente a su \u00a0desvalor y capacidad de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, avizor\u00f3 que no era factible emitir un diagn\u00f3stico \u00a0favorable frente a la concesi\u00f3n del sustituto penal en \u00a0menci\u00f3n, teniendo en cuenta que la aprehensi\u00f3n de \u00a0ZAPATA AGREDO se materializ\u00f3 como consecuencia de los delitos \u00a0de homicidio agravado, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones, los que, en raz\u00f3n a su \u00a0gravedad, evidenciaban que se estaba frente a una persona que no \u00a0ten\u00eda el m\u00ednimo respeto por la vida de sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que la mencionada valoraci\u00f3n no socavaba \u00a0los derechos del condenado, ni el cumplimiento del factor objetivo y \u00a0su buena conducta al interior del penal presagiaban la obligatoriedad \u00a0de otorgarle el beneficio, pues de haberlo querido as\u00ed el \u00a0legislador no habr\u00eda hecho alusi\u00f3n al tema de la \u00a0conducta punible, situaci\u00f3n que, en aras del inter\u00e9s \u00a0general, justificaba la negaci\u00f3n del sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, advirtiendo que \u00a0si bien el comportamiento del actor en el establecimiento carcelario \u00a0hab\u00eda sido calificado de ejemplar, durante el tiempo en que \u00a0estuvo disfrutando de la prisi\u00f3n domiciliaria, concedida por \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga el 13 de marzo de 2014, incumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones a no salir del domicilio y observar buen comportamiento, \u00a0hecho que imped\u00eda realizar un pron\u00f3stico favorable \u00a0frente a su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, trajo a colaci\u00f3n el Juzgado A \u00a0quem, que \u00a0conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, al accionante le fue impuesta una \u00a0nueva medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el \u00a013 de julio de 2016, en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0 76001-6000-193-2016-25680. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, \u00a0el reparo del censor se advera impr\u00f3spero, al \u00a0no \u00a0haber demostrado ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de magnitud tal que justifiquen la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en orden a conjurarlos mediante esta v\u00eda \u00a0excepcional. Por el contrario, las mismas estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de los hechos y las normas y jurisprudencia vigentes en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que el actor discrepe de la decisi\u00f3n que \u00a0obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por s\u00ed \u00a0solo no justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto \u00a0ello desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria inherente a esta acci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que \u00a0los \u00a0presupuestos para conceder la libertad condicional son de car\u00e1cter \u00a0concurrente, lo cual significa que la ausencia de uno de ellos es \u00a0suficiente para negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de \u00a0insistir en su pretensi\u00f3n, de estimarla viable al tenor de las \u00a0exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al objeto de la censura o presunto desconocimiento \u00a0del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la presente acci\u00f3n, cabe resaltar que el \u00a0apelante no mencion\u00f3 la sentencia que por su semejanza con la \u00a0pretensi\u00f3n reclamada, necesariamente deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta en las decisiones atacadas, motivo por el cual sus \u00a0afirmaciones en tal sentido ser\u00e1n desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal contentivo de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12760-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106489 \u00a0 Acta n.\u00b0 241 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por WILLIAM FABI\u00c1N ZAPATA AGREDO, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}