{"id":38479,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12760-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12760-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12760-2018\/","title":{"rendered":"STP12760-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12760-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por LUIS \u00a0ALIRIO MORA URREA y \u00a0su apoderado de confianza, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alirio Mora Urrea explic\u00f3, en su escrito de tutela, que \u00a0actualmente presenta \u201ctrastorno depresivo\u201d al haber sido \u00a0secuestrado por las FARC en el 1999. Adujo que por ese hecho \u201cla \u00a0justicia nunca adelant\u00f3 acci\u00f3n alguna por encontrar la \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda 21 Especializada \u2013 \u00a0contra el lavado de activos \u2013 adelanta en contra de sus \u00a0hermanos Norberto Mora Urrea, Edna Yaneth Mora Urrea y Uriel Mora \u00a0Urrea investigaci\u00f3n penal \u2013 no indic\u00f3 el delito \u2013 \u00a0y el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad les impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por esa investigaci\u00f3n el 9 de marzo de 2018 acudi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para presentarse \u201cde forma voluntaria\u201d \u00a0y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garant\u00edas \u2013 en \u00a0audiencia del 16 de marzo de 2018 \u2013 le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u201cexcediendo las 36 \u00a0horas para legalizar la captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que su abogado defensor al haber demostrado \u00a0\u201cque los declarantes son absolutamente mentirosos, \u00a0contradictorios y falsos\u201d solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en su contra, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado Veinte Penal Municipal de Garant\u00edas, el que en \u00a0providencia del 19 de abril de 2018 revoc\u00f3 la medida privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el ente acusador impugn\u00f3 la aludida decisi\u00f3n, la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el cual program\u00f3 audiencia de \u00a0\u201clectura\u201d para el 6 de julio de 2018, sin que pudiera \u00a0realizarse \u2013 no indic\u00f3 el motivo \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no obstante la autoridad judicial demandada le indicara que \u201cme \u00a0informar\u00edan cu\u00e1ndo ser\u00eda la audiencia para tener \u00a0derecho de acudir ante un juez\u201d, el 12 de julio del presente \u00a0a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia sin su presencia ni la de su \u00a0abogado defensor, lo cual le impidi\u00f3 \u201ctener derecho de \u00a0haber pedido aclaraci\u00f3n del fallo, ejercer defensa alguna o \u00a0m\u00ednimo respeto por mis derechos y los de mi familia\u2026 \u00a0sin que me hubiese citado a la audiencia (sic) fue sorpresiva para \u00a0quitarme la libertad, mi familia y mi dignidad merecen respeto, me \u00a0siento cosificado como cuando me secuestr\u00f3 las FARC en donde \u00a0no tuve derecho a acudir a un juez ni estar acompa\u00f1ado de mi \u00a0abogado ni de mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso afectivo a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0dignidad humana \u00a0y ordenar al Juzgado Veinte Penal del Circuito \u201canular la \u00a0providencia del 12 de julio de 2018\u201d y volver a reprogramar la \u00a0audiencia a todas las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 verific\u00f3 satisfechas las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias. \u00a0Por esa raz\u00f3n analiz\u00f3 el fondo de los \u00a0reclamos formulados por MORA URREA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n que propuso la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto que dispuso revocar la medida de aseguramiento que se \u00a0le hab\u00eda impuesto. \u00a0El despacho de segundo nivel cit\u00f3 a \u00a0las partes para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0el 6 de julio de 2018, pero no la realiz\u00f3 porque \u00abno \u00a0estaba completa la audiencia de primer nivel\u00bb \u00a0y la reprogram\u00f3 para el d\u00eda 12 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primer nivel que el centro de servicios no \u00a0libr\u00f3 las comunicaciones correspondientes por la inminencia en \u00a0que se fij\u00f3 la siguiente diligencia, pero a ella acudieron los \u00a0defensores de Norberto y Uriel Mora Urrea, quienes no fueron \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, que el hecho de que no se librara la citaci\u00f3n \u00a0respectiva, no resultaba lesivo de las garant\u00edas de LUIS \u00a0ALIRIO MORA URREA, porque \u00abcontra \u00a0la providencia judicial adoptada por la autoridad judicial demandada \u00a0no procede alg\u00fan recurso\u00bb \u00a0y, aunque en la tutela afirm\u00f3 el libelista que bien pudo \u00a0solicitar \u00abaclaraciones, \u00a0correcciones o modificaciones de la providencia\u00bb, \u00a0nada hizo al respecto cuando se enter\u00f3 de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, el amparo constitucional invocado, pero dispuso \u00a0instar \u00a0al Juzgado accionado \u00abpara \u00a0que en lo sucesivo fije fecha para las audiencias en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, para que el Centro de Servicios Judiciales realice las \u00a0citaciones a los sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primer nivel, LUIS ALIRIO MORA \u00a0URREA la recurri\u00f3. \u00a0Insiste en que aun cuando contra la \u00a0providencia que dict\u00f3 el juez veintiocho penal del circuito de \u00a0Bogot\u00e1 no proced\u00eda ning\u00fan recurso, se le coart\u00f3 \u00a0la posibilidad de solicitar \u00abaclaraciones, \u00a0correcciones o modificaciones\u00bb, \u00a0sin que tampoco pueda desconocerse en su caso el art. 171 de la Ley \u00a0906 de 2004 en punto de la citaci\u00f3n oportuna a audiencia y, \u00a0por consiguiente, no es v\u00e1lido convalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, result\u00f3 desatinado el alcance que dio el a \u00a0quo a \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n, cuando sabe que era la \u00fanica \u00a0herramienta que le quedaba para conocer el motivo y la forma \u00abpor \u00a0el cual est\u00e1 siendo juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la invalidez de lo actuado desde la citaci\u00f3n a la \u00a0diligencia, en claro respeto del principio de publicidad y en tanto \u00a0se acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n la falta de remisi\u00f3n \u00a0de las correspondientes citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por lo expuesto, que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje \u00a0sin efectos la providencia que emiti\u00f3 el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de MORA URREA dentro del proceso que cursa en contra del \u00a0ahora demandante, alleg\u00f3 un escrito en el que coadyuv\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0y precis\u00f3 que ha debido permit\u00edrsele a su defendido \u00a0acudir a la figura de la aclaraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, para restablecer el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica que \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias. \u00a0Por consiguiente, la Sala analizar\u00e1, \u00a0de fondo, la cr\u00edtica que formul\u00f3 MORA URREA en la v\u00eda \u00a0de amparo, esto es, su falta de citaci\u00f3n a la audiencia de \u00a0lectura de la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda contra el auto que \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que se hab\u00eda dictado \u00a0contra el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, ha de traerse a colaci\u00f3n la l\u00ednea vigente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales y los efectos de \u00a0los yerros que en ese marco se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, en decisi\u00f3n CSJ AP122 \u2013 2017 se expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 frente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la \u00a0Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales \u00a0equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir \u00a0efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0Lo \u00a0contrario lo ha admitido cuando \u00a0habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, \u00a0siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, \u00a0ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una notificaci\u00f3n, en \u00a0el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o en el anuncio de un \u00a0traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el se\u00f1alamiento \u00a0que del plazo normativo efect\u00fae el juez directamente en su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho \u00a0acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a \u00a0contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El \u00a0error haya generado en las partes la convicci\u00f3n legitima, \u00a0cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, \u00a0acerca \u00a0del plazo, \u00a0llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, \u00a0donde la administraci\u00f3n judicial ciertamente ha alterado la \u00a0percepci\u00f3n del sujeto procesal sobre los t\u00e9rminos \u00a0procesales por un error en el conteo de los mismos o en las \u00a0notificaciones, es \u00a0que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de \u00a0acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el \u00a0marco de la confianza leg\u00edtima-, \u00a0y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0fij\u00f3 el 6 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de \u00a0lectura de la providencia en la que resolver\u00eda sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto que revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a LUIS ALIRIO MORA URREA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pudo llevar a cabo ese d\u00eda la diligencia11, \u00a0por lo que la reprogram\u00f3 para el 12 del mismo mes y dispuso \u00a0que por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se citara a \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la oficina judicial no libr\u00f3 las citaciones \u00a0correspondientes y, por consiguiente, a esa vista p\u00fablica no \u00a0concurrieron, ni el ahora accionante, ni su apoderado judicial. \u00a0A \u00a0pesar de ello, los defensores de los dem\u00e1s encartados12 \u00a0s\u00ed concurrieron a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, confrontada con el precedente \u00a0jurisprudencial en comento, permite establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Existi\u00f3, \u00a0en efecto, un yerro en el acto de citaci\u00f3n a la audiencia de \u00a0lectura de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El acto jurisdiccional sobre el cual recay\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0omitida \u2013 \u00a0el auto que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitaba t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos de \u00a0postulaci\u00f3n, o de impugnaci\u00f3n, en tanto se trataba de \u00a0la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de segunda instancia en sede \u00a0de control de garant\u00edas, no susceptible de alg\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, aunque existi\u00f3 un yerro inexcusable \u00a0de la administraci\u00f3n judicial en cuanto a la convocatoria del \u00a0libelista a la referida diligencia, dicho error, materialmente, \u00a0no lesion\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso que le \u00a0asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a \u00a0dar lectura \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y contra lo que all\u00ed se decidi\u00f3 \u00a0no era factible impetrar alg\u00fan recurso13. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, se garantiz\u00f3 el principio de publicidad de la \u00a0providencia, porque como LUIS ALIRIO MORA URREA se encontraba en \u00a0libertad, la determinaci\u00f3n se notific\u00f3 en estrados. \u00a0 Por esa raz\u00f3n y como el 6 de julio hab\u00eda sido aplazada \u00a0la diligencia, les asist\u00eda, tanto a \u00e9l como a su \u00a0defensor el deber de vigilar el tr\u00e1mite y estar atentos a su \u00a0inminente reprogramaci\u00f3n. \u00a0Contrario \u00a0sensu, \u00a0los apoderados judiciales de los otros procesados s\u00ed \u00a0cumplieron, pues a pesar del yerro en la citaci\u00f3n a la \u00a0audiencia del 12 de julio, concurrieron a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0reclamo que se expone en la impugnaci\u00f3n, se centra en que con \u00a0la falta de convocatoria a la audiencia se les coart\u00f3 \u00a0al \u00a0accionante y a su defensor, la posibilidad de formular \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la providencia emitida por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art. 285 del C\u00f3digo General del Proceso14 \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de que se aclaren las sentencias o autos, \u00a0pero solo cuando alguno \u00abcontenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 286 ejusdem permite corregir las providencias \u00a0cuando en ellas se suscite alg\u00fan equ\u00edvoco \u00abaritm\u00e9tico\u2026 \u00a0de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva \u00a0o influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, solo es posible a trav\u00e9s de los \u00a0recursos que contra ella procedan \u2013 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u2013, \u00a0siempre y cuando se instaure contra una decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, aunque el libelista reclame que con la falta de \u00a0citaci\u00f3n a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado se le neg\u00f3 la posibilidad de acudir a alguna de \u00a0aquellas figuras jur\u00eddicas, lo cierto es que no mostr\u00f3 \u00a0en esta sede, qu\u00e9 desatino habr\u00eda cometido el juez \u00a0accionado en su decisi\u00f3n, como para formular alguna petici\u00f3n \u00a0de aclarar o corregir la decisi\u00f3n que dispuso privarlo de la \u00a0libertad. \u00a0Tampoco postul\u00f3 una pretensi\u00f3n en ese \u00a0sentido ante el funcionario demandado, aunque la correcci\u00f3n \u00a0es procedente \u00aben \u00a0cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata, si, que la \u00fanica intenci\u00f3n del libelista, al \u00a0acudir a aquellas figuras, es la de acudir a inconducentes mecanismos \u00a0para dilatar la actuaci\u00f3n procesal y, por esa v\u00eda, \u00a0eludir su inminente privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como materialmente no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de LUIS \u00a0ALIRIO MORA URREA que imponga dejar sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0que se controvierte por la v\u00eda de tutela, se ha de confirmar \u00a0integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se dispondr\u00e1 compulsar copias de la \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo en relaci\u00f3n \u00a0con la referida falta de citaci\u00f3n de los intervinientes a la \u00a0audiencia de lectura de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPULSAR \u00a0las \u00a0copias disciplinarias a las que se hizo referencia en la parte final \u00a0de las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su respuesta a la demanda, que debi\u00f3 aplazar la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del expediente obraba incompleta la audiencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Uriel Mora Urrea, hermanos del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 178 de la Ley 906 de 2004: \u00abRecibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes a audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese aspecto, por remisi\u00f3n normativa que a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n hace el art. 25 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP12760-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100473 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por LUIS \u00a0ALIRIO MORA URREA y \u00a0su apoderado de confianza, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}