{"id":38476,"date":"2023-09-13T21:56:02","date_gmt":"2023-09-13T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12751-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:02","slug":"stp12751-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12751-2018\/","title":{"rendered":"STP12751-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12751-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Wilmer Efra\u00edn Pe\u00f1a Romero, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Chocont\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se \u00a0extraen los fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Wilmer Efra\u00edn Pe\u00f1a Romero se adelanta \u00a0proceso por el delito de uso de documento falso, dentro del cual la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 4 de \u00a0junio de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n, en la que se acus\u00f3 al \u00a0citado como presunto autor de la conducta punible aludida, se \u00a0materializ\u00f3 el 13 de abril de 2016, mientras que la vista \u00a0preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2017, acto en el cual la \u00a0defensa indic\u00f3 que el ente acusador no hizo el correspondiente \u00a0descubrimiento probatorio, de modo que deb\u00edan rechazarse los \u00a0elementos materiales probatorios que no le fueron revelados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la juez del caso, a pesar de estimar que dicho procedimiento \u00a0no se hab\u00eda efectuado de manera cabal a la defensa, \u00ab\u2026dando \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 356 pero no como una \u00a0posibilidad de \u00a0excluir o rechazar las pruebas dentro de la presente causa, sino de \u00a0rechazar el descubrimiento, as\u00ed en estas condiciones como \u00a0posibilidad cierta para que haya un cabal descubrimiento con el \u00a0tiempo suficiente para que la defensa tenga acceso a los elementos, \u00a0prepare su defensa y podamos desarrollar la audiencia preparatoria \u00a0con la garant\u00edas del debido proceso, derecho de defensa y \u00a0dem\u00e1s derechos que le asisten al se\u00f1or Wilmer Efra\u00edn \u00a0Pe\u00f1a Romero, por lo tanto se hace un llamado a las parte para \u00a0que se haga un descubrimiento, se levante la respectiva acta, se \u00a0cuente con el tiempo suficiente para que el defensor de confianza Dr \u00a0Carlos Arturo Torres \u00a0L\u00f3pez pueda preparar la audiencia \u00a0preparatoria y por lo tanto se har\u00e1 un nuevo se\u00f1alamiento \u00a0para continuar con la presente audiencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, el defensor del implicado y aqu\u00ed \u00a0accionante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en providencia \u00a0del 15 de junio del a\u00f1o en curso, se abstuvo de resolverlo en \u00a0raz\u00f3n a que lo decidido por el juzgado no constitu\u00eda \u00a0una decisi\u00f3n sino una orden y por lo tanto no susceptible de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En t\u00e9rminos del actor, de acuerdo con el art\u00edculo 161 \u00a0de la Ley 906 de 2004, lo decidido en primera instancia que rechaza \u00a0los elementos materiales probatorios de la Fiscal\u00eda, acorde \u00a0con el canon 356, numeral 1, \u00eddem, constituye un auto y no una \u00a0orden, como erradamente lo consider\u00f3 el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Precisa que cada una de las audiencias tienen que ce\u00f1irse a \u00a0las reglas previstas en la normatividad a la cual deben sujetarse los \u00a0jueces, luego \u00ab\u2026no \u00a0entiendo el porque (sic) se viene a tomar decisiones contrarias a \u00a0derecho tal y como lo hizo la se\u00f1ora Juez de Chocont\u00e1 \u00a0que omiti\u00f3 darle una correcta aplicaci\u00f3n a lo normado \u00a0en el art\u00edculo 356 numeral (1) primero de la ley 906 de 2004, \u00a0y lo m\u00e1s preocupante es que esta decisi\u00f3n es consentida \u00a0por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoquen \u00a0los autos dictados por el Juzgado y Tribunal accionados y se le \u00a0imparta una correcta aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0356 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y Ponente de la decisi\u00f3n confutada, puntualiz\u00f3 \u00a0que la misma se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis razonado de \u00a0los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, sin que se hubiese \u00a0incurrido en alguna causal que hiciera procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 hizo \u00a0referencia a cada una de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, para de ah\u00ed concluir que no hab\u00eda \u00a0incurrido en violaci\u00f3n de ning\u00fan derechos fundamentales \u00a0de Pe\u00f1a Romero, todo lo contrario, se le respetaron sus \u00a0garant\u00edas al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Segundo Seccional del citado municipio, vinculado al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado \u00a0por el actor, desde la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en \u00a0documento anexo al escrito respectivo, al que tuvo acceso la defensa, \u00a0se incorpor\u00f3 una lista de los medios de conocimiento con los \u00a0cuales se soportar\u00eda la teor\u00eda del caso, momento desde \u00a0el cual se enter\u00f3 de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que sustentar\u00edan la acusaci\u00f3n, \u00a0los que igualmente fueron puestos a su disposici\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria que se inici\u00f3 el 26 de octubre de 2017, \u00a0acto en el que, seg\u00fan la jurisprudencia, es dable hacer tal \u00a0descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ning\u00fan inter\u00e9s le asist\u00eda al ente instructor \u00a0para negarse a cumplir con dicho acto procesal cuando la misma ley \u00a0prev\u00e9 la sanci\u00f3n, con la que se dejar\u00eda \u00a0\u00abmaltrecha \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso seguido \u00a0en contra de Wilmer Efra\u00edn Pe\u00f1a Romero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 26 de octubre \u00a0de 2017, respecto de lo manifestado por la defensa del acusado en el \u00a0sentido de no haberse materializado el descubrimiento probatorio por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, la juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que efectivamente no se hab\u00eda efectuado en debida forma tal \u00a0procedimiento, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 356 del C. de P.P., lo rechaz\u00f3 y \u00a0consecuente con ello, suspendi\u00f3 la vista a afectos de que se \u00a0realizara en debida forma y en esas condiciones la defensa tuviera \u00a0acceso a los elementos de prueba, preparara su estrategia defensiva y \u00a0se desarrollara la audiencia con las garant\u00edas propias del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por su parte, el Tribunal, al conocer la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la aludida determinaci\u00f3n, se abstuvo de resolverla al \u00a0estimar que no se hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sino que se trataba de una orden dirigida a impulsar el normal \u00a0desarrollo del proceso, contra la cual no preced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los funcionarios \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en \u00a0que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda tutelar \u00a0como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el \u00a0ordenamiento, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, \u00a0inconforme con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador \u00a0y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que \u00a0a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Wilmer \u00a0Efra\u00edn Pe\u00f1a Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12751-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100639 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Wilmer Efra\u00edn Pe\u00f1a Romero, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}