{"id":38473,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12748-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12748-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12748-2018\/","title":{"rendered":"STP12748-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12748-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELBA ANCILA ESPA\u00d1A \u00a0RAMOS, respecto del fallo proferido el 25 de junio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada capital, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y al Hogar Infantil Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ICBF, \u00a0Confamiliar de Nari\u00f1o, Sertempo de Cali S.A.S., Sumas \u00a0Temporales S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida, con el fin de \u00a0obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre la actora y el ICBF como maestra \u00a0jardinera desde el 1\u00b0 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de \u00a02013, fecha en la cual renunci\u00f3 por acoso laboral; y en su \u00a0lugar, se condene a salarios, cotizaciones al fondo de pensiones, \u00a0indemnizaciones, vacaciones, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0sanci\u00f3n moratoria, sanci\u00f3n por no pago de enfermedad \u00a0laboral, pensi\u00f3n especial prevista en la Ley 171 de 1961, \u00a0pensi\u00f3n por invalidez y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que \u00a0fue objeto de alzada por parte de la demandante, y con fecha del 10 \u00a0de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las autoridades cuestionadas no analizaron y valoraron las \u00a0pruebas de forma adecuada, las cuales demostraban que entre las \u00a0partes s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de manera \u00a0continua que se efectu\u00f3 del 1\u00b0 de enero de 1980 al 30 de \u00a0abril de 2013, pues los diversos contratos que le hicieron firmar con \u00a0las otras empresas fueron afectadas por vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene reconocer la existencia de \u00a0un contrato realidad entre el ICBF y la actora; que se paguen los \u00a0da\u00f1os y perjuicios causados por existir culpa del trabajador \u00a0en el accidente laboral; que se reconozca la pensi\u00f3n especial \u00a0prevista en la Ley 171 de 1961; que se ordene la valoraci\u00f3n de \u00a0la Junta Regional para la Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, \u00a0y as\u00ed, ordenar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0derecho; que se le reconozcan y paguen las cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, sanci\u00f3n moratoria prevista \u00a0en el art\u00edculo 65 del C.S.T. y dem\u00e1s emolumentos que \u00a0tiene derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al no cumplir el principio de subsidiariedad, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse en reemplazo del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual no fue presentado, \u00a0lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser un tr\u00e1mite paralelo a los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ofrece, por tanto, quien acude a su protecci\u00f3n tiene que \u00a0demostrar que ha hecho uso de los recursos que la ley prev\u00e9, \u00a0pues de lo contrario pierde la oportunidad de acudir al juez \u00a0constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora mediante memorial adiado 15 de agosto \u00faltimo, \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que la parte actora no \u00a0acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda \u00a0en contra de la sentencia que por esta v\u00eda reprocha y de esta \u00a0manera provocar la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte \u00a0del superior, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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