{"id":38472,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12747-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12747-2018\/","title":{"rendered":"STP12747-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S JULI\u00c1N CRUZ \u00a0ABAD\u00cdA respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio del 23 de \u00a0abril de 2018, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a la cual considera tener derecho, sin tener en cuenta \u00a0que cumpl\u00eda los requisitos para ello, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n fue desatado por el Juzgado \u00a0Segundo penal del Circuito de Tulu\u00e1, despacho que confirm\u00f3 \u00a0la negativa de concesi\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0igualdad y dignidad humana; raz\u00f3n por la cual, solicita, le \u00a0sean tutelados los mismos, y se ordene a los juzgados accionados \u00a0conceder el referido subrogado al que considera tener derecho, al \u00a0cumplir con los requisitos para la referida concesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que las decisiones tomadas por los \u00a0funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional pretendida por el accionante \u00a0a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con \u00a0el objetivo, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta por la \u00a0cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se \u00a0estar\u00eda beneficiado con un subrogado al cual no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones \u00a0dentro de la que no se advierte ning\u00fan yerro, adem\u00e1s, \u00a0una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los \u00a0recursos de ley, medio id\u00f3neo para atacar lo resuelto y que \u00a0ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo tanto deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo al considerar que el Tribunal no \u00a0examin\u00f3 sus argumentos acerca de la omisi\u00f3n por parte \u00a0de los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga y Segundo Penal del Circuito de Tulua, por lo cual \u00a0considera que la sentencia se funda en consideraciones inexactas, e \u00a0incurri\u00f3 en error sustancial de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de homicidio agravado, present\u00f3 \u00a0solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad \u00a0condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en \u00a0segunda instancia en decisiones del 23 de abril y 6 de junio de 2018, \u00a0en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0casos como el presente es preciso se\u00f1alar, que el sustituto de \u00a0la libertad condicional no se constituye en una gracia autom\u00e1tica \u00a0para el condenado que habiendo descontado tiempo f\u00edsico con \u00a0dedicaci\u00f3n a actividades autorizadas para la redenci\u00f3n \u00a0de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior del sitio \u00a0de reclusi\u00f3n. El despacho estima que lo realizado en su caso \u00a0a\u00fan no es suficiente para lograr el reacomodamiento social que \u00a0su caso exige y por ende declarar que el interno est\u00e1 apto \u00a0para reincorporarse a la sociedad que ofendi\u00f3 cuando cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito. No ha sido prop\u00f3sito de esta instancia el \u00a0de negar siempre la libertad condicional por la gravedad del injusto, \u00a0haciendo primar interminablemente el criterio de la retribuci\u00f3n \u00a0o el castigo, negando que el fin fundamental de la pena lo constituye \u00a0la resocializaci\u00f3n del individuo, prop\u00f3sito alcanzable \u00a0a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la \u00a0formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecen normativamente los art\u00edculos 9\u00ba y \u00a010\u00ba del Estatuto Penitenciario que hoy rige, debi\u00e9ndose \u00a0armonizar dichos objetivos con aquellos otros fines de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial otorgados a la pena privativa de la libertad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al considerarse la naturaleza y modalidad de los hechos por los que \u00a0fue investigado y condenado, se concluye que se trata de eventos que \u00a0causan la mayor alarma e indignaci\u00f3n de la sociedad que si \u00a0(sic) siente atacada y vulnerada en su seguridad y tranquilidad, \u00a0demandando una eficaz y ejemplarizante respuesta a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancias que nos obligan a se\u00f1alar que en \u00a0este caso la retribuci\u00f3n justa falta por ser cumplida en mayor \u00a0proporci\u00f3n al da\u00f1o causado.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la eventualidad a estudio, como bien lo acot\u00f3 el Juez de \u00a0instancia, se cumple con el lleno de los requisitos antes enumerados, \u00a0a excepci\u00f3n de la exigencia subjetiva de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, de la cual hace un an\u00e1lisis o mejor \u00a0una remembranza del estudio otrora hecho por esta Judicatura al \u00a0momento de proferir la sentencia de car\u00e1cter condenatoria, lo \u00a0cual desencadena en la denegaci\u00f3n del instituto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Si bien es cierto, la \u00abvaloraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u00bb constituy\u00f3 uno de los temas objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la sentencia de primera instancia, lo fue para determinar la \u00a0responsabilidad penal del procesado, am\u00e9n de su efecto en \u00a0cuanto a la sanci\u00f3n a imponer, pero la valoraci\u00f3n que \u00a0se hace en esta fase post procesal, lo es para establecer si dicho \u00a0comportamiento considerado grave en aquel momento, persiste o hace \u00a0viable el otorgamiento del sustituto respecto de la misma acci\u00f3n \u00a0desviada, empero tal sopesamiento no comporta vulneraci\u00f3n al \u00a0apotema de \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb (art\u00edculo 29 C.N.), derecho \u00aba \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb y que consiste en \u00a0que despu\u00e9s de haberse adoptado una decisi\u00f3n definitiva \u00a0sobre el compromiso tocante a un hecho, no puede volverse a valorar y \u00a0decidir, pues esa revaloraci\u00f3n conllevar\u00eda a \u00a0inseguridad jur\u00eddica. Pero el razonamiento que acerca de la \u00a0gravedad de la conducta realiz\u00f3 el se\u00f1or Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., en \u00a0el presente asunto, no constituye un nuevo juicio de responsabilidad \u00a0penal del convicto, en tanto simplemente destac\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n que se hab\u00eda dado en el fallo condenatorio, \u00a0vale decir, efectu\u00f3 una remembranza de lo all\u00ed \u00a0ponderado, como arriba se dej\u00f3 constancia\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar ls \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, pues \u00a0es claro que, la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la \u00a0Ley 1709 de 2014,\u00a0\u201cpor \u00a0medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de \u00a01993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible dicha disposici\u00f3n en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda \u00a0con uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12747-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100463 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S JULI\u00c1N CRUZ \u00a0ABAD\u00cdA respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}