{"id":38471,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12746-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12746-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12746-2018\/","title":{"rendered":"STP12746-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12746-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por David Echeverry Dur\u00e1n, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de la \u00a0citada ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad \u00a0humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali, fue condenado a la pena de 60 meses \u00a0de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, la cual purga en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa de la citada \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el tr\u00e1mite \u00a0de la libertad condicional, el 14 de marzo de 2018 la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del penal remiti\u00f3 al Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado \u00a0de la vigilancia de la condena, la correspondiente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aludido \u00a0despacho, mediante auto del 2 de abril siguiente neg\u00f3 el \u00a0subrogado pretendido, siendo confirmado por el Juzgado de \u00a0conocimiento en providencia del 11 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0tras considerar la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Indica el \u00a0actor que no comparte la aludida determinaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que: i) ha cumplido el 60% de la pena impuesta; ii) considerar como \u00a0exigencia para acceder al beneficio la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible compromete el principio del nos bis in \u00eddem; \u00a0iii) su comportamiento intramural ha sido ejemplar, se halla \u00a0clasificado en fase de mediana seguridad y siempre ha acatado las \u00a0directrices impartidas por el INPEC, adem\u00e1s labora en la \u00a0emisora del centro carcelario como supervisor del programa \u00abdelinquir \u00a0no paga\u00bb, \u00a0y iv) seg\u00fan la sentencia C-757 de 2014, al juez no le \u00a0concierne valorar la conducta punible sino los dem\u00e1s aspectos \u00a0y dimensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su \u00a0opini\u00f3n, los juzgados accionados \u00ab\u2026solo \u00a0tienen en cuenta la valoraci\u00f3n de la conducta punible de la \u00a0sentencia condenatoria y no valoraron la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del tratamiento penitenciario, como garant\u00eda \u00a0de la dignidad humana.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene a los despachos \u00a0demandados revoquen los autos interlocutorios que denegaron la \u00a0libertad condicional y se le conceda el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se hallaban reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela exigibles cuando se cuestionan decisiones judiciales, y frente \u00a0a los de car\u00e1cter espec\u00edfico puntualiz\u00f3 que no \u00a0se advert\u00eda que los funcionarios en sus respectivas \u00a0providencias hubiesen incurrido en alg\u00fan defecto que hiciera \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia no carec\u00edan de competencia para emitir las \u00a0determinaciones ahora confutadas, tampoco actuaron por fuera del \u00a0procedimiento establecido, observ\u00e1ndose que el tr\u00e1mite \u00a0impartido se sujet\u00f3 a las normas atinentes con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al procesado se le explic\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos \u00a0para acceder al beneficio, entre ellos el correspondiente con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que se calific\u00f3 como \u00a0grave, d\u00e1ndose las respectivas razones para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado y el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado la confirm\u00f3 \u00a0bajo la misma consideraci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, indic\u00f3 que no era la acci\u00f3n de \u00a0tutela la v\u00eda para pretender la revisi\u00f3n de decisiones \u00a0dictadas por los accionados dentro de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del derecho a la igualdad, sostuvo el Tribunal que el \u00a0accionante no confront\u00f3 su particular situaci\u00f3n con la \u00a0de personas que estuviesen en similares circunstancias y que se les \u00a0hubiese dado un trato diferente o m\u00e1s favorable; en otras \u00a0palabras \u00ab\u2026no \u00a0demostr\u00f3 que estando en igualdad de circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y bajo los mismos par\u00e1metros legales se le haya dado un trato \u00a0preferente, con lo que quedar\u00eda demostrada la discriminaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0insisti\u00f3 en el compromiso de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. Frente al primero acot\u00f3 que se \u00a0vulnera cuando se incurre en una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y dentro de \u00a0ellas resalta el desconocimiento del precedente. Respecto de la \u00a0segunda garant\u00eda acot\u00f3 que la Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado, en otro asunto concedi\u00f3 a los \u00a0procesados la libertad condicional, quienes fueron condenados por \u00a0similares conductas y por el mismo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente ha de indicarse que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que David \u00a0Echeverry Dur\u00e1n fue condenado a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.351 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, quien present\u00f3 \u00a0solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad \u00a0condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como \u00a0en segunda instancia en decisiones del 2 de abril y 11 de julio de \u00a02018, respectivamente, en atenci\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para \u00a0ilustraci\u00f3n, recordemos algunos apartes de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado que resolvi\u00f3 la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0expuesto que considera esta operadora judicial, que es m\u00e1s que \u00a0acertada la consideraci\u00f3n efectuada por el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues \u00a0resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del beneficio a \u00a0unos infractores de los cuales no se tiene plena seguridad de que las \u00a0funciones de prevenci\u00f3n especial positiva y negativa ha \u00a0operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante todo \u00a0desestimular no solamente al condenado sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas \u00a0personas que se encuentren pensando en infringir el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la \u00a0prevenci\u00f3n general, pues la ardua lucha del Estado contra esta \u00a0clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto \u00a0penal (libertad condicional) que les permita regresar a la sociedad \u00a0que agravi\u00f3 y, desde la prevenci\u00f3n especial, es \u00a0indispensable que opere a\u00fan m\u00e1s la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de los condenados, todo lo cual implica la necesidad de continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de \u00f1a sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica \u00a0debe resaltar la instancia que en ning\u00fan momento la \u00a0providencia hoy recurrida se apart\u00f3 de las consideraciones \u00a0expuestas en la sentencia de primer grado, al momento de evaluar el \u00a0otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de ideas, el \u00a0funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio \u00a0para conceder el subrogado penal, es m\u00e1s a\u00fan, se hizo \u00a0un an\u00e1lisis, no solo de la conducta, sino en una integralidad, \u00a0tambi\u00e9n del comportamiento carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al \u00a0interior del respectivo proceso, dej\u00e1ndose en claro la \u00a0improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los \u00a0requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir tal discusi\u00f3n como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0decisi\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0demanda el recurrente y que soporta en el hecho que la titular del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, aqu\u00ed \u00a0accionada, revoc\u00f3 el auto dictado por el Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de dicha ciudad y en su lugar otorg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a otros condenados, no est\u00e1 debidamente acreditada \u00a0y por lo mismo no ostenta la entidad suficiente para provocar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe entender el censor que el compromiso de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental se materializa, entre otros eventos, cuando el \u00a0funcionario adopta decisiones dis\u00edmiles frente a situaciones \u00a0id\u00e9nticas, que no es este el caso, puesto que las \u00a0determinaciones que se pretenden cotejar fueron emitidas en procesos \u00a0diferentes, circunstancia que de entrada explica la diferencia en una \u00a0y otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que cada una de ellas fue emitida en cumplimiento \u00a0del deber legal que tiene el juez de analizar cada caso en concreto y \u00a0con base en los elementos de juicio que obren en cada uno emitir la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n, que fue precisamente lo que acaeci\u00f3 \u00a0en este evento, donde la titular del juzgado que resolvi\u00f3 la \u00a0alzada interpuesta por Echeverry Dur\u00e1n, luego del estudio de \u00a0la normatividad y la jurisprudencia aplicables, concluy\u00f3 sobre \u00a0la inviabilidad de conceder el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si al interior de otro proceso, una vez analizados los presupuestos \u00a0de orden legal, el despacho estim\u00f3 pertinente la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio a otros condenados, no significa per \u00a0se \u00a0una afrenta del derecho a la igualdad, porque, como se dijo, debe \u00a0atenderse la situaci\u00f3n de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0consignado, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad y por \u00a0lo mismo la intervenci\u00f3n innecesaria se torna la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12746-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100431 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por David Echeverry Dur\u00e1n, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de agosto del a\u00f1o en curso 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