{"id":38470,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12744-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12744-2018\/","title":{"rendered":"STP12744-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Carmen Leonor Molina, contra el fallo proferido el 6 de agosto de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0argumentos plasmados por el apoderado de la actora en el extenso \u00a0escrito la tutela se pueden sintetizar as\u00ed: (i) mediante \u00a0sentencia de junio 23 de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Pereira conden\u00f3 a CARMEN LEONOR MOLINA DE JARAMILLO a la pena \u00a0de 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por hallarla \u00a0responsable del delito de homicidio; (ii) la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, despacho ante el \u00a0cual el defensor de la referida ciudadana en enero 03 de 2018 \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 314, \u00a0numeral 2 y 461 de la Ley 906\/04; (iii) en prove\u00eddo de enero \u00a004 de 2018 el citado despacho neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio, determinaci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, y \u00a0mediante auto de marzo 22 de 2018 el juez de conocimiento confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto; (iv) en su criterio se acreditan los requisitos \u00a0generales -relevancia constitucional, uso de mecanismos ordinarios, \u00a0inmediatez y no tratarse de sentencias de tutela- y espec\u00edficos \u00a0-v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0e inobservancia del precedente constitucional- para la procedencia \u00a0del amparo contra providencias judiciales; (v) ambos despachos \u00a0determinaron que en atenci\u00f3n a personalidad de la sentenciada, \u00a0la naturaleza y modalidad de la conducta, no pod\u00eda accederse \u00a0al beneficio reclamado, lo cual trasgrede el debido proceso en lo \u00a0atinente al principio de legalidad por ser opuesto a lo se\u00f1alado \u00a0en las normas que regulan la materia, y tambi\u00e9n a los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional y a los medios de \u00a0conocimiento adjuntados a la solicitud; (vi) el art\u00edculo 68A \u00a0C.P. que regula la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados para \u00a0ciertos delitos -en los que no se encuentra enlistado el homicidio-, \u00a0indica en su inciso final que no se aplicar\u00e1 dicha norma \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los evento \u00a0contemplados en los numerales 2, 3,4 y 5 del art\u00edculo 314 la \u00a0Ley 906\/04, es decir, el legislador estipul\u00f3 que en esos \u00a0eventos la naturaleza objetiva del il\u00edcito no impide la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo, sin embargo, dichos \u00a0funcionarios hicieron una apreciaci\u00f3n subjetiva al respecto; \u00a0(vii) no se tuvo en cuenta que tanto a nivel constitucional como \u00a0legal se consagr\u00f3 una protecci\u00f3n especial y un \u00a0tratamiento menos dr\u00e1stico frente a las personas mayores de 65 \u00a0a\u00f1os, cuando su personalidad as\u00ed lo aconseje, lo qu\u00e9, \u00a0tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alado en las sentencias C-318\/08, \u00a0C-910\/012,(viii) en lo atinente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0personalidad, el juez de segundo grado apreci\u00f3 las \u00a0circunstancias modales en la ejecuci\u00f3n del delito, cuando de \u00a0acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional \u00a0-sentencia T288\/15, C-318\/08 y C-910\/12- dicho estudio debe hacerse \u00a0en lo atinente a la ejecuci\u00f3n de la pena y en relaci\u00f3n \u00a0con los fines que la misma debe cumplir; (ix) el Juzgado ejecutor al \u00a0momento de valorar la gravedad de la conducta se remiti\u00f3 a la \u00a0prevenci\u00f3n general y la retribuci\u00f3n justa, y a una \u00a0serie de circunstancias anteriores a la detenci\u00f3n, pese a que \u00a0en las sentencias C-202\/02 y C-328\/16 se precis\u00f3 que los fines \u00a0que rigen durante la ejecuci\u00f3n de la pena, en consonancia con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 599\/00, son los de \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, por cuanto lo que \u00a0se pretende no es excluir al infractor del seno de la sociedad sino \u00a0fomentar su resocializaci\u00f3n, y en esa direcci\u00f3n se \u00a0dispongan medidas menos lesivas a la dignidad del condenado, en \u00a0consonancia con las exigencias que para el caso ofrezca la normativa, \u00a0criterio que tambi\u00e9n ha sido acogido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia radicado 89755, y es concordante con lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 10.6 P.L.D.C.P., 5.6 C.A.D.H., 9 de la Ley 65\/93; \u00a0(x) los elementos de convicci\u00f3n aportados daban cuenta que \u00a0durante el tiempo de ejecuci\u00f3n la condenada ha observado \u00a0condiciones individuales positivas -cita las certificaciones del \u00a0INPEC- que permiten inferir que en su caso la sustituci\u00f3n por \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria resultaba congruente con los fines de \u00a0la pena de prisi\u00f3n; y (xi) en conclusi\u00f3n, de haberse \u00a0interpretado de manera correcta los precedentes y normas citadas, era \u00a0procedente la concesi\u00f3n del beneficio solicitado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de los Juzgados \u00a0accionados, concluy\u00f3 que al estar dirigida la tutela contra \u00a0una providencia judicial, si bien \u00e9sta cumple con los \u00a0requisitos de car\u00e1cter general dispuestos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial no ocurre lo mismo con los de orden especifico, pues, \u00a0\u201clo \u00a0que observa la Sala es \u00a0que \u00a0los planteamientos del censor muestran su inconformidad con lo \u00a0resuelto y argumentado por los jueces que estuvieron a cargo de \u00a0resolver su petici\u00f3n mas no alcanzan a demostrar que en efecto \u00a0esas providencias tengan alguno de los citados defectos y por ello \u00a0incurran en una v\u00eda de hecho que afecte lo derechos \u00a0fundamentales de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que en las decisiones cuestionadas no se advierte ninguna \u00a0irregularidad que afecte los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la quejosa impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0inconformidad, reiter\u00f3 que los prove\u00eddos objeto de \u00a0censura se incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad citadas en el libelo, con lo cual estima fue \u00a0desconocido el principio de legalidad. Solicita se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0constitucional y en su lugar se acceda al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las \u00a0providencias del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena a la \u00a0accionante, y la proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad que la confirm\u00f3, transgredieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora y cuyo amparo se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sin raz\u00f3n se postula el cuestionamiento relacionado con un \u00a0aparente desconocimiento del principio de legalidad, para resolver la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pereira \u00a0que confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad es completamente \u00a0razonable y est\u00e1 debidamente soportada, sin que se evidencie \u00a0capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, las \u00a0pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la \u00a0demandante, condenada por el delito de homicidio, present\u00f3 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0y confirmada por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra acertado el an\u00e1lisis hecho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional a las providencias motivo de censura y a las \u00a0respuestas que los despachos accionados rindieron frente al libelo, \u00a0el cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo tocante a la gravedad de la conducta no le asiste raz\u00f3n al \u00a0apoderado de la tutelante, al afirmar que se quebrant\u00f3 el \u00a0principio de legalidad al haberse hecho un estudio subjetivo de la \u00a0naturaleza y modalidad del delito, pues precisamente eso es lo \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del referido art\u00edculo 314, y \u00a0por supuesto que ese an\u00e1lisis debe hacerse en atenci\u00f3n \u00a0al caso concreto y no de manera general como lo pretende el togado. \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0hecho de que el legislador en el art\u00edculo 68a C.P., \u00a0precisamente en atenci\u00f3n a criterios no solo de pol\u00edtica \u00a0criminal sino tambi\u00e9n de prevenci\u00f3n general, \u00a0determinara como de mayor gravedad algunas conductas, al punto de \u00a0excluirlas de beneficios y subrogados de manera autom\u00e1tica, no \u00a0es un par\u00e1metro atendible para verificar la gravedad en otros \u00a0delitos que ni siquiera se encuentran all\u00ed enlistados. De \u00a0igual forma, la salvedad que en dicha norma se hizo frente al \u00a0sustitutivo reclamado, tampoco permite que frente a esos il\u00edcitos \u00a0se conceda de manera autom\u00e1tica esas prerrogativas, ya que las \u00a0mismas se encuentran condicionadas al cumplimiento de los \u00a0presupuestos que de manera espec\u00edfica se han fijado \u00a0normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido debe decirse que en ning\u00fan momento los \u00a0accionados desconocieron la protecci\u00f3n especial que tiene la \u00a0actora, no solo por su edad sino tambi\u00e9n por su calidad de \u00a0condenada, pero el mero hecho de que la persona cumpla con ese \u00a0presupuesto no la hace merecedora del beneficio que reclama, sino que \u00a0para ello debe acreditar los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la fundamentaci\u00f3n utilizada en torno a los fines de la \u00a0pena no fue del todo acertada, pues ciertamente se tiene que en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena debe hacerse un mayor \u00a0\u00e9nfasis en la reinserci\u00f3n social y la prevenci\u00f3n \u00a0especial, y en lo tocante a la personalidad de la sentenciada debe \u00a0valorarse su comportamiento durante la fase de cumplimiento de la \u00a0pena y no al momento de ejecutar el delito, ello no permite aseverar \u00a0que esas decisiones constituyan una v\u00eda de ello (sic) \u00a0por \u00a0desconocimiento de las normas aplicables o de los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales de nuestro \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0constitucional, puesto que la principal raz\u00f3n por la que se \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio fue la naturaleza y \u00a0modalidad de la conducta, por lo que dichos criterios no fueron \u00a0determinantes a la hora de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas mismas condiciones, el hecho de que no se hubiese valorado el \u00a0comportamiento de la sentenciada durante el tiempo que ha estado \u00a0privada de la libertad, que realmente ha sido muy poco -un poco m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os- si se tiene en consideraci\u00f3n la pena que \u00a0le fue impuesta -17 a\u00f1os y 4 meses-, tampoco puede tenerse \u00a0como una v\u00eda de hecho, ya que deben acreditarse todos los \u00a0par\u00e1metros consagrados por el legislador para que se d\u00e9 \u00a0un pron\u00f3stico favorable en torno a la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede olvidarse que la fase de ejecuci\u00f3n de penas se rige \u00a0por el principio de progresividad, de conformidad con el cual el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad tiene unas etapas en las \u00a0cuales debe valorarse el comportamiento del proceso, y de acuerdo a \u00a0esto determinar si el sentenciado se encuentra preparado o no para \u00a0reinsertarse en la sociedad. En esas circunstancias, el corto tiempo \u00a0que ha estado en prisi\u00f3n la judicializada no permitir\u00eda \u00a0hacer un an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo citado, estim\u00f3 el Juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0no existi\u00f3 afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales pues no fueron acreditados los par\u00e1metros \u00a0legales que se requieren para acceder al sustituto reclamado, dado \u00a0que no puede tenerse en cuenta s\u00f3lo la personalidad y el hecho \u00a0de contar con una edad superior a los 65 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n \u00a0la naturaleza y modalidad de la conducta, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que lo pretendido es revivir un debate \u00a0estudiado dentro de la actuaci\u00f3n penal en la que se vigila la \u00a0pena que le fue impuesta, en el cual tuvo la oportunidad de presentar \u00a0los recursos de ley, y en efecto acudi\u00f3 al de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el asunto ya fue resuelto por los jueces competentes sin \u00a0que sea viable concurrir a la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para revisar un tema que ya fue definido por los \u00a0funcionarios judiciales competentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la providencia del despacho judicial \u00a0accionado, cumpli\u00f3 con el deber de an\u00e1lisis del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n conforme la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y el precepto legal aplicable a su resoluci\u00f3n, \u00a0observ\u00e1ndose adem\u00e1s un adecuado ejercicio de \u00a0hermen\u00e9utica, determinante de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la \u00a0demandante con dicha determinaci\u00f3n, no se advierte que sea \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la \u00a0autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12744-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100418 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Carmen Leonor Molina, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}