{"id":38469,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12743-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12743-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12743-2018\/","title":{"rendered":"STP12743-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12743-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO, contra la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Juzgado de \u00a0Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, absolvi\u00f3 a Ricardo Alberto Naranjo Pacheco de los \u00a0punibles de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, en \u00a0prove\u00eddo del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Militar \u00a0la revoc\u00f3, en su lugar, lo conden\u00f3 a la pena principal \u00a0de 54 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, y a la accesoria de \u00a0separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablica, como autor \u00a0responsable de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante, acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales lesionados, pues \u00a0considera que la inactividad del abogado afect\u00f3 su derecho de \u00a0defensa y \u00abpermiti\u00f3 \u00a0que no se contara con argumentos probatorios que hicieran posible una \u00a0absoluci\u00f3n, (..)\u00bb1, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00e9sta \u201cse \u00a0materializa mediante actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n (\u2026) \u00a0y mediante ese ejercicio \u00abimpedir la arbitrariedad de los \u00a0agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre \u00a0la base de lo actuado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que cree que en su caso, el profesional asignado no cumpli\u00f3 \u00a0con sus deberes, pues no tuvo argumentos para su defensa, ni una \u00a0fuerte teor\u00eda del caso, lo cual permiti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos y de contera, una v\u00eda de hecho. De igual forma \u00a0dice cumplir los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el actor solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0decrete la nulidad del proceso, incluso a partir de la audiencia \u00a0PREPARATORIA, y que ello me permita tener la asistencia de un abogado \u00a0defensor que act\u00fae conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a que: i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la providencia cuestionada fue proferida el 27 de marzo de 2017, el \u00a0quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 17 meses para instaurar \u00a0la solicitud de amparo, que se instaur\u00f3 el 10 de septiembre de \u00a02018. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede tenerse en cuenta la afirmaci\u00f3n del actor respecto que \u00a0s\u00f3lo en el establecimiento carcelario se vino a dar cuenta que \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado afect\u00f3 su \u00a0derecho a la defensa, pues, \u00e9l como procesado sab\u00eda a \u00a0ciencia cierta de las actuaciones realizadas dentro del proceso y s\u00ed \u00a0las mismas conduc\u00edan a demostrar la responsabilidad o \u00a0inocencia, por lo tanto, al dejar discurrir del tiempo sin hacer uso \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, que previamente se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior \u00a0significa, que si existen o existieron medios de protecci\u00f3n \u00a0id\u00f3neos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se \u00a0estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Y en \u00a0el presente caso era pertinente la interposici\u00f3n del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia, del cual no se hizo uso, en este \u00a0orden de ideas, recurso que se mostraba eficiente e id\u00f3neo \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n proferida por la segunda \u00a0instancia, en procura de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de \u00a0los propuestos por el libelista, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0en procesos que fueron tramitados por los funcionarios judiciales \u00a0naturales, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello \u00a0ri\u00f1e con su naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12743-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100558 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}