{"id":38468,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12742-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12742-2018\/","title":{"rendered":"STP12742-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12742-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ELI\u00c9CER CARDONA CORRAL a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 12 de junio 2015, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Titirib\u00ed (Antioquia) absolvi\u00f3 a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARDONA CORRAL del concurso de delitos de acto sexual \u00a0abusivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, en prove\u00eddo del 20 de febrero de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo y en su lugar, lo conden\u00f3 por el delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, imponi\u00e9ndole \u00a0144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procesado, a trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera lesionados con la omisi\u00f3n \u00a0del juzgador de segunda instancia de adelantar la audiencia dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0igualmente, la diligencia se adelant\u00f3 sin la asistencia del \u00a0procesado, aqu\u00ed accionante, pues no se envi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n reportada por \u00e9ste, por tal raz\u00f3n, \u00a0solo se enter\u00f3 de la revocatoria de la sentencia con la \u00a0captura en el lugar de trabajo; de igual forma, su defensor de \u00a0confianza no compareci\u00f3, pues, seg\u00fan llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n se enter\u00f3 \u00a0que hab\u00eda fallecido meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que contra la sentencia de segundo grado \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0mediante auto de 25 de abril de 2018 fue negado por extempor\u00e1neo, \u00a0ya que el t\u00e9rmino para interponerlo venci\u00f3 el 23 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ruego de la dign\u00edsima Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte suprema de Justicia, reparto, CONSIDERAR la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica expuesta y CONCEDER al Sentenciado JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CARDONA CORRAL recurso de apelaci\u00f3n y en subsidio el \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n Penal ante su sede, contra la \u00a0sentencia del pasado 02 de abril de 2018, que conden\u00f3 a la \u00a0pena de 144 meses de prisi\u00f3n al antes referenciado por el \u00a0reato de CONCURSO HOMOG\u00c9NEO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR \u00a0DE 14 A\u00d1OS \u00a0DE EDAD \u00a0por lo antes referido, declarando la \u00a0invalidez del auto del pasado 25 de abril de 2018 que neg\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia declarar abiertamente contrario a los derechos \u00a0fundamentales del sentenciado penalmente el Auto del pasado 28 (sic) \u00a0de abril de 2018 al ser injustificado su fundamento legal o f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que: \u00a0i) frente a la inconformidad de no realizar lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia le\u00edda \u00a0el 15 de marzo de 2018, se explic\u00f3 que, en segunda instancia \u00a0ese estadio procesal no era viable; ii) respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0del reconocimiento de los lineamientos contenidos en la sentencia \u00a0C-792 de 2014, se resaltaron los motivos por los cuales no se pod\u00eda \u00a0acceder al recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, \u00a0al considerar \u00abque \u00a0dicha disposici\u00f3n no tiene fuerza vinculante en su parte \u00a0resolutiva, dado que no muestra razones para alterar el proceso penal \u00a0mediante dicha orden, (\u2026)\u00bb \u00a0por lo tanto, hasta que el legislador no regule la materia no es \u00a0procedente dicho recurso, sino el de casaci\u00f3n y iii) en lo que \u00a0respecta a la notificaci\u00f3n del condenado y su abogado sostuvo \u00a0que la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n les inform\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo a \u00a0realizarse el 15 de marzo de 2018, que s\u00f3lo posterior a los \u00a0respectivos traslados el procesado inform\u00f3 sobre la muerte del \u00a0abogado, a\u00f1adi\u00f3 que, la \u00a0citaci\u00f3n se debi\u00f3 realizar a la direcci\u00f3n \u00a0aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la \u00a0secretar\u00eda cumpl\u00eda con la citaci\u00f3n al \u00faltimo \u00a0lugar reportado, (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para sacar avante su pretensi\u00f3n, pues \u00a0se brind\u00f3 la oportunidad de impetrar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante, de cumplirse alguno de los supuestos del c\u00f3digo \u00a0procesal penal, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por lo cual se hace improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado comunic\u00f3 \u00a0que no se puede dar informaci\u00f3n detallada, pues, seg\u00fan \u00a0el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI, la carpeta se remiti\u00f3 \u00a0el 4 de mayo de 2018 al juzgado de conocimiento, sin embargo, seg\u00fan \u00a0lo reportado en base de datos, el 15 de marzo se revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria, por tanto, del 16 al 23 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0se corri\u00f3 traslado de 5 d\u00edas para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que durante ese interregno se \u00a0hiciera manifestaci\u00f3n de las partes, por esta raz\u00f3n, \u00a0mediante auto del 25 de abril se declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso impetrado por el actor. En tal sentido consider\u00f3 \u00a0que esa secretar\u00eda no ha vulnerado sus derechos, por lo que \u00a0pidi\u00f3 se deniegue el amparo. Anex\u00f3 reporte del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 27 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de \u00a0Antioquia \u2013 Unidad de Delitos Sexuales, dice que actu\u00f3 \u00a0dentro de la audiencia de lectura de fallo de junio 12 de 2015, en la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora Judicial 132 advirti\u00f3 que no pod\u00eda dar \u00a0respuesta de fondo, ya que solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento \u00a0el proceso, sin lograr hasta la fecha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ram\u00f3n Antonio Osorio Arcila, apoderado de las v\u00edctimas \u00a0anunci\u00f3 que conoci\u00f3 de las primeras audiencias del \u00a0proceso objeto de censura, en igual sentido que se acoge a los \u00a0planteamientos de la demanda de tutela, \u00abtoda \u00a0vez que considera que existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que pretende tutelar el accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de un \u00a0Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0judiciales encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera \u00a0de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacci\u00f3n \u00a0de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser \u00a0desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre ellas, dar publicidad a la decisi\u00f3n que pone fin a un \u00a0determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a la comunidad en \u00a0general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le \u00a0otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia \u00a0a trav\u00e9s de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si la notificaci\u00f3n se constituye \u00a0en \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb3, \u00a0aparece que \u00e9ste entra\u00f1a los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que el \u00a0juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en casos de personas no restringidas de su libertad, \u00a0en principio, la obligaci\u00f3n del funcionario consiste, a voces \u00a0de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, para que comparezca a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso, se tiene que en contra de JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CARDONA CORRAL, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el \u00a015 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio de primer grado y en \u00a0su lugar lo conden\u00f3 por el delito de \u00abactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. No \u00a0obstante, que se solicit\u00f3 y se reiter\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento el env\u00edo del proceso en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0este no fue remitido, luego, con las piezas procesales aportadas con \u00a0la demanda, se observa a folio 2124 \u00a0una planilla en la que solo se intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0del procesado al celular No. 3216173585, con la anotaci\u00f3n \u00abNo \u00a0asignado al p\u00fablico\u00bb, \u00a0correo electr\u00f3nico remitido al e-mail \u00a0jupamuza1@hotmail.com \u00a0para notificar al defensor de confianza de Juan Pablo Murillo Zapata5 \u00a0y una llamada al celular 3137635906, con la consigna \u00abNo \u00a0lo conocen\u00bb, \u00a0igual ocurre con el Ministerio P\u00fablico y apoderado de v\u00edctimas \u00a0a quienes se dice que se envi\u00f3 un e-mail, y a la Fiscal\u00eda \u00a0se notific\u00f3 telef\u00f3nicamente, sin que se evidencie \u00a0remisi\u00f3n de citaci\u00f3n alguna a ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal, \u00a0del 16 al 23 de marzo de 2018 se corri\u00f3 traslado para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0posteriormente, el accionante fue capturado e interpuso el recurso \u00a0mencionado, el cual fue negado por auto del 25 de abril hoga\u00f1o6 \u00a0al haberse impetrado extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed las cosas resulta di\u00e1fano que al procesado no cont\u00f3 \u00a0con la efectiva oportunidad de comparecer a la audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia, pues no fue enterado por ning\u00fan \u00a0medio de la misma, igualmente, cuando fue capturado y trat\u00f3 de \u00a0comunicarse con su defensor t\u00e9cnico se enter\u00f3 que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda fallecido meses anteriores, por tanto, para la fecha que \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal y en la \u00a0que impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que para la fecha de la realizaci\u00f3n de la citada \u00a0audiencia, el defensor del accionante hab\u00eda fallecido7, \u00a0pues su deceso ocurri\u00f3 el 25 de marzo de 2016, por tanto, \u00a0desde hace casi dos a\u00f1os el accionante no contaba con defensa \u00a0t\u00e9cnica, en consecuencia, si la Secretar\u00eda hubiera sido \u00a0m\u00e1s diligente intentando otras formas de notificaci\u00f3n, \u00a0ya que en la ficha de remisi\u00f3n del proceso para segunda \u00a0instancia8 \u00a0aparece la direcci\u00f3n f\u00edsica y un tel\u00e9fono fijo, \u00a0se hubiera enterado del suceso del abogado y la Corporaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda tenido la posibilidad de nombrar uno de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica en procura de proteger las garant\u00edas del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, no se comparten los argumentos de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, en el sentido que \u00abla \u00a0citaci\u00f3n se debi\u00f3 realizar a la direcci\u00f3n \u00a0aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la \u00a0secretar\u00eda cumpl\u00eda con la citaci\u00f3n al \u00faltimo \u00a0lugar reportado, como se desprende del art\u00edculo 169 de la Ley \u00a0906 de 2004. Sobre esto \u00faltimo, al carecer del expediente, no \u00a0se pudo constatar directamente\u00bb, \u00a0toda vez que si bien es cierto el quejoso conoc\u00eda de la \u00a0existencia del proceso, pues nunca neg\u00f3 tal situaci\u00f3n, \u00a0no lo es menos que la falta de citaci\u00f3n aludida y el \u00a0fallecimiento del abogado le impidi\u00f3 concurrir a la audiencia \u00a0o al menos, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, para \u00a0si era su deseo, interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge clara la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la \u00a0debida notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al procesado \u00a0y a su defensor, toda vez que con ello se le impidi\u00f3 ejercer \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material, por ejemplo, a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso pertinente. \u00a0Adem\u00e1s, no obstante que el principio de lealtad procesal y la \u00a0regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, el m\u00e1s \u00a0interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante \u00a0es el procesado, permiten inferir que el libelista deb\u00eda estar \u00a0al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades \u00a0judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones en asuntos trascendentales como la notificaci\u00f3n \u00a0de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio, cuando es claro que \u00a0son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales, m\u00e1xime cuando el fallo se profiri\u00f3 \u00a0desbord\u00e1ndose ampliamente el t\u00e9rmino dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello radica la violaci\u00f3n que se impone en esta sede reprochar, \u00a0ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el \u00a0efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no \u00a0verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar \u00a0la posible incursi\u00f3n en una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala amparar\u00e1 los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa de Jorge Eliecer Cardona \u00a0Corral. \u00a0Por \u00a0tal motivo, se le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida dentro del radicado 05-809\u201461-00225-2013-80007 al \u00a0accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzar\u00e1 a \u00a0contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa de \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cardona Corral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida dentro del radicado \u00a005-809\u201461-00225-2013-80007 al accionante y a su defensor, luego \u00a0de lo cual comenzar\u00e1 a contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, que contiene las copias de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y segunda instancia del proceso que se adelant\u00f3 en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12742-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99553 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ELI\u00c9CER CARDONA CORRAL a trav\u00e9s de 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