{"id":38467,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12741-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12741-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12741-2018\/","title":{"rendered":"STP12741-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12741-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diana Lorena Beltr\u00e1n \u00a0Aponte respecto del fallo proferido el 16 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a Nelson \u00a0William Mac\u00edas, en calidad de agente oficioso de Emilia \u00a0Herrera de Mac\u00edas, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0DIJIN y a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Lorena Beltr\u00e1n Aponte, instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la libertad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo alegado en el escrito tutelar \u00a0y de las pruebas allegadas, se \u00a0desprende que la se\u00f1ora Emilia Herrera de Mac\u00edas, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, \u00a0tr\u00e1mite que finaliz\u00f3 con sentencia del 15 de octubre de \u00a02014, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0salud y a la vida en condiciones dignas a aquella, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 a la accionada \u00abautorice el suministro de paquete \u00a0de salud integral ordenado por el m\u00e9dico [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y al considerar que no se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden emitida, el agente oficioso de Herrera de \u00a0Mac\u00edas, el 31 de enero del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0que se iniciara incidente de desacato en contra de la referida EPS; \u00a0que el 1 de marzo de 2018, la autoridad judicial, accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido y dio apertura al tr\u00e1mite; que el 12 de abril \u00a0siguiente, se impuso orden de arresto y multa, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que el 22, 25 y 31 de mayo del a\u00f1o que avanza, radic\u00f3 \u00a0ante el juez de instancia, constancia de que ha acatado la orden \u00a0impartida, efectuando \u00abla entrega de los insumos [\u2026] y \u00a0medicamentos requeridos por el usuario [\u2026] aportando como \u00a0prueba actas de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo expuesto, considera que se le est\u00e1n vulnerando los \u00a0derechos fundamentales invocados, como quiera que, la circunstancia \u00a0que motiv\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite incidental, se haya \u00a0(sic) satisfecha, por lo que el sentenciador debe revocar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n judicial objeto de reproche no reviste los yerros \u00a0que la parte actora le atribuye, a quien no le fueron vulnerados los \u00a0derechos fundamentales al interior del tr\u00e1mite incidental, \u00a0dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0en providencia del 12 de abril del a\u00f1o en curso, la sancion\u00f3 \u00a0en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS por incumplimiento \u00a0a la orden emitida en sentencia del 15 de octubre de 2014, no \u00a0obstante haber sido notificada y requerida para que acatara lo all\u00ed \u00a0dispuesto, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cundinamarca en auto del 20 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de referir la actuaci\u00f3n surtida al interior del \u00a0incidente de desacato y los argumentos aducidos por las autoridades \u00a0accionadas en sus respectivas decisiones, puntualiz\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se hace procedente en la medida \u00a0que se comprometa el debido proceso, excepci\u00f3n no consolidada \u00a0en el asunto en cuesti\u00f3n, dado que la actuaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 en debida forma y las consideraciones expuestas en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida \u00ab\u2026no \u00a0puede tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se \u00a0aparte radicalmente de la leg\u00edtima tarea de administrar \u00a0justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que \u00a0debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio de los \u00a0derechos reclamados por la parte actora, diferente es que el promotor \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con lo all\u00ed determinado, queriendo \u00a0por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su \u00a0criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para sostener su inconformidad, \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al negarse el levantamiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta dentro del incidente de desacato, a pesar de haber insistido \u00a0en el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo examen, la discusi\u00f3n se centra en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0el 12 de abril del a\u00f1o que avanza al interior del incidente de \u00a0desacato adelantado a instancias de Nelson William Mac\u00edas, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de su progenitora Emilia Herrera de \u00a0Mac\u00edas, a trav\u00e9s de la cual sancion\u00f3 a la aqu\u00ed \u00a0demandante, en calidad de represente legal de SALUDVIDA EPS, por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela dictado el 15 de octubre de 2014, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada, en grado de consulta, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 20 \u00a0de abril del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe hacerse notar que su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el \u00a0debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En \u00a0el citado precedente dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de \u00a0tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse \u00a0a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es \u00a0arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para mayor \u00a0claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilia \u00a0Herrera de Mac\u00edas, por medio de agente oficioso, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. En \u00a0consecuencia orden\u00f3 al representante legal de COLSUBSIDIO \u00a0EPS\u00b4S \u00ab\u2026autorice \u00a0el suministro del paquete de salud integral ordenado por el m\u00e9dico \u00a0Luis Alberto Amador S\u00e1nchez, el 18 de septiembre de 2014, que \u00a0incluye pa\u00f1ales, crema, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0guantes, jab\u00f3n, aceite y transporte domiciliario para citas \u00a0m\u00e9dicas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con ocasi\u00f3n del incidente de desacato promovido por el agente \u00a0oficioso de la accionante, mediante auto del 7 de febrero de 2018 el \u00a0citado despacho requiri\u00f3 a la incidentada, aqu\u00ed \u00a0demandante, a fin de que rindiera informe en punto del cumplimiento \u00a0del fallo aludido. En respuesta a ello, manifest\u00f3 que los \u00a0insumos y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante fueron \u00a0autorizados y entregados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 1 de marzo siguiente, se dio apertura al incidente contra Juan \u00a0Carlos L\u00f3pez Aguilar, quien para el momento fung\u00eda como \u00a0representante de la EPS accionada y en auto del 15 de ese mismo mes \u00a0se vincul\u00f3 a la doctora Diana Lorena Beltr\u00e1n Aponte, en \u00a0reemplazo del citado. En escrito del 21 de esa calenda, la entidad \u00a0indic\u00f3 que emiti\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0para la entrega de los insumos, aspecto que reiter\u00f3 en oficio \u00a0del 27 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Surtido el correspondiente tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito, en auto del 12 de abril, dispuso sancionar a la citada \u00a0Beltr\u00e1n Aponte con arresto de 2 d\u00edas y multa de 3 \u00a0s.m.l.m.v., decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en providencias del 20 del citado \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Posteriormente, mediante autos del 23 de mayo, 1 y 8 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado deneg\u00f3 las peticiones presentadas por la \u00a0incidentada dirigidas a que se levantara o cancelara la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior y del an\u00e1lisis de la providencia \u00a0cuestionada, no aparece acreditada la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados, pues seg\u00fan el material \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u00a0la parte demandada, hoy accionante, desatendi\u00f3 el deber de dar \u00a0cumplimiento al fallo constitucional. As\u00ed lo expres\u00f3 el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0puede esta Sala patrocinar el incumplimiento sin razones v\u00e1lidas \u00a0de la orden de tutela por parte de la accionada Saludvida EPS por \u00a0cuanto se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de \u00a0Emilia Herrera de Mac\u00edas quien es un paciente que padece de \u00a0\u201cSECUELAS DE ECY HTA, DIABETES MELLITUS, EPOC, ULCERA \u00a0VARICOSA\u201d, y por ello requiere de la autorizaci\u00f3n y \u00a0suministro de los insumos espec\u00edficamente ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tampoco \u00a0observa la Sala que se hubiesen comprometidos los derechos \u00a0fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas en los prove\u00eddos \u00a0aludidos en el \u00edtem (v), pues all\u00ed se consignaron las \u00a0razones por las cuales no era dable acceder a lo pretendido. Por \u00a0ejemplo, en el \u00faltimo auto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, se debe observar que el incidente de desacato no es una \u00a0etapa m\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela, por la que debe pasar \u00a0el justiciable cuando reclama la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. De ah\u00ed que ordenar la inejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00eda tanto como autorizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales hasta cuando el justiciable haya \u00a0agotado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el incidente \u00a0de desacato y la consulta de la decisi\u00f3n. Circunstancia que \u00a0desdibujar\u00eda el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0que impone el respeto de los derechos fundamentales y el estricto \u00a0acatamiento de las sentencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de los documentos aportados no se desprende el \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela, pues no se alleg\u00f3 \u00a0prueba de ello. N\u00f3tese que la entidad demandada indica que la \u00a0demandante desisti\u00f3 de la actuaci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0aport\u00f3 prueba en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Surge de lo anterior que sin vocaci\u00f3n de prosperar se muestran \u00a0las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se \u00a0ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material \u00a0probatorio que se alleg\u00f3 al asunto y con total respeto de las \u00a0garant\u00edas procesales de la incidentada y ahora demandante, de \u00a0las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, se aclara a la accionante que no resulta dable \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte activa debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12741-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100390 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diana Lorena Beltr\u00e1n \u00a0Aponte respecto del fallo proferido el 16 de julio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}