{"id":38466,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1274-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1274-2018\/","title":{"rendered":"STP1274-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0William Rene Bonilla Forero, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima, Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales y de Seguridad Ciudadana y Subdirecci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a debido proceso, salud y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que desde noviembre de 2010 ocupa el cargo en propiedad \u00a0de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del circuito; \u00a0que labora en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9 desde enero de 2011, fungiendo como Fiscal 6\u00ba \u00a0seccional desde el 1\u00ba de abril de dicha anualidad hasta la fecha \u00a0de la demanda de amparo, manteniendo un satisfactorio desempe\u00f1o \u00a0laboral durante su trayectoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante Resoluciones N\u00ba 00134 y 0160 del 24 de enero y 23 \u00a0de febrero, respectivamente, emitidas por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas e Ibagu\u00e9, fue trasladado de \u00a0\u201cmanera intempestiva, arbitraria e inconsulta\u201d a la \u00a0Fiscal\u00eda 56 Seccional de Chaparral, bajo el argumento de \u00a0atender las necesidades del servicio por presentarse desorganizaci\u00f3n \u00a0al interior del despacho Fiscal del cual es titular. Refiere que \u00a0dicha circunstancia no se encuentra demostrada, y que en el evento de \u00a0que as\u00ed fuera, no se sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0establecido para hacer seguimiento dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0e comento adoptada el 23 de febrero de esta anualidad, la cual fue \u00a0confirmada mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 2-3097 del 17 de \u00a0octubre de 2017 con base en argumentos \u201cdescontextualizados y \u00a0ambivalentes\u201d por el Subdirector de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quien le fue remitida \u00a0por competencia la impugnaci\u00f3n por parte del Director Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas Seccionales y de seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima, de \u00a0conformidad con la normatividad vigente, no ostenta la facultad para \u00a0expedir actos administrativos relacionados con reubicaciones o \u00a0traslados laborales, por lo que la resoluci\u00f3n N\u00ba 0160 del \u00a023de febrero de 2017 fue emitida por un funcionario p\u00fablico \u00a0carente de competencia, torn\u00e1ndose \u201cilegal y anulable \u00a0por usurpaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la precipitada resoluci\u00f3n se dispone su \u201creubicaci\u00f3n\u201d \u00a0cuando lo que en efecto se pretende efectuar un traslado; que si bien \u00a0la planta de personal de la Fiscal\u00eda es global y flexible, \u00a0ello no puede embozarse como argumento para desconocer los derechos \u00a0fundamentales de los trabajadores, m\u00e1xime cuando no se \u00a0advierte que debe atenderse necesidades del servicio, pues afirma que \u00a0en este caso no se dan las mismas ya que al contrario se generar\u00eda \u00a0cogesti\u00f3n en los despachos involucrados, sumado a que el \u00a0fiscal de Chaparral que para el momento de la decisi\u00f3n de \u00a0traslado iba a reemplazar, se encuentra ejerciendo en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que durante el lapso que tard\u00f3 la entidad \u00a0demandada en resolver el recurso impetrado, adquiri\u00f3 fuero \u00a0sindical por tener la calidad de miembro fundador y miembro de la \u00a0Junta Directiva del Sindicato \u201cServidores de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 SERFIGEN\u201d, por lo que \u00a0ostenta una protecci\u00f3n especial que exig\u00eda al \u00a0empleador, que conoc\u00eda dicha condici\u00f3n, acudir ante el \u00a0juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero previo a \u00a0disponer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que padece hipertensi\u00f3n arterial hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0sufri\u00f3 un pre infarto y presenta enfermedades coronarias, por \u00a0lo que requiere tratamiento m\u00e9dico permanente, y en caso de \u00a0requerir remisi\u00f3n a un centro hospitalario por urgencias este \u00a0debe de ser de tercer nivel de complejidad, el cual no se encuentra \u00a0en la localidad de Chaparral a donde se dispuso su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para evitar un \u00a0perjuicio irremediable que podr\u00eda ocasion\u00e1rsele si \u00a0espera las resultas de un proceso administrativo de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, por lo que solicita como pretensi\u00f3n \u00a0que se deje sin efectos las resoluciones mediante las cuales se \u00a0dispuso su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para \u00a0proteger derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n a la \u00a0emisi\u00f3n de actos administrativos de contenido particular, m\u00e1s \u00a0aun, cuando el \u00a0interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los \u00a0cuales puede controvertir las resoluciones proferidas por las partes \u00a0demandadas, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0empleador tiene la potestad de modificar las circunstancias de modo, \u00a0tiempo, lugar y carga de trabajo de sus empleadores, siempre y \u00a0cuando, estas no afecten sus derechos fundamentales por lo que, una \u00a0vez analizado el material allegado no se evidenci\u00f3 una amenaza \u00a0o trasgresi\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que respecto al fuero sindical que aduj\u00f3 poseer el actor, sus \u00a0efectos no eran aplicables al caso, pues dicha condici\u00f3n le \u00a0fue otorgada con posterioridad a la emisi\u00f3n de las referidas \u00a0resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que pese a que el interesado presenta algunos \u00a0quebrantos de salud, los mismos no son razones suficientes para \u00a0deducir que su reubicaci\u00f3n vulnera tal garant\u00eda \u00a0fundamental. Sin embargo, al no allegarse documentaci\u00f3n de una \u00a0valoraci\u00f3n por el servicio ocupacional de su empresa, exhorta \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima para \u00a0que gestione la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Ren\u00e9 Bonilla Forero \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que sus enfermedades \u00a0son realmente severas y de gran complejidad que requieren de especial \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dialog\u00f3 con el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, quien le indic\u00f3 que podr\u00eda \u201ccontactar \u00a0y acordar con otro fiscal de Ibagu\u00e9 el realizar un traslado \u00a0horizontal y rec\u00edproco, por ello, dialogu\u00e9 sobre el \u00a0particular con la Fiscal 8 Seccional de Ibagu\u00e9, Dra. LILIAN \u00a0RUBIELA VARGAS LEYTON, \u00a0accediendo a mi petici\u00f3n, lo cual le inform\u00e9 al \u00a0Director Seccional de Ibagu\u00e9, quedando pendiente la \u00a0materializaci\u00f3n de tal tr\u00e1mite una vez el suscrito se \u00a0reintegrara de vacaciones a mediados del presente mes de enero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de los fallos de tutela STP4352-2016 y STP10093-2016 en los que \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b03 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Tolima, \u00a0donde en su criterio se han amparado los derechos de empleados de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en casos similares al \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la estabilidad laboral \u00a0del interesado, por ordenar el cambio de sitio de trabajo, sin que, \u00a0al parecer, se tuviera en cuenta su estado de salud y que gozaba de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0su traslado de Ibagu\u00e9 a Chaparral y as\u00ed restablecer el \u00a0derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la reubicaci\u00f3n censurada tuvo ocurrencia en el \u00a0escenario de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la cual el \u00a0empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones \u00a0laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, \u00a0fen\u00f3meno conocido con el nombre de ius \u00a0variandi, \u00a0facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, pues deben preservarse los \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores y las condiciones dignas \u00a0y justas que consagran las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 338-2013: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que \u00a0existen l\u00edmites constitucionales que exigen proteger unas \u00a0condiciones m\u00ednimas de los derechos fundamentales del \u00a0trabajador.\u00a0La aplicaci\u00f3n del ius variandi debe darse de \u00a0forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las \u00a0garant\u00edas laborales m\u00ednimas del trabajador. Todo cambio \u00a0en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar \u00a0ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal \u00a0ha expuesto que para que la decisi\u00f3n no se torne \u00a0desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las \u00a0circunstancias que podr\u00edan afectar al trabajador y a su \u00a0familia en relaci\u00f3n al cambio del lugar en d\u00f3nde se \u00a0debe dar la prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fin de la acci\u00f3n constitucional es atacar un acto \u00a0administrativo en el cual se ordena un traslado laboral, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario agotar el \u00a0mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para solucionar este \u00a0tipo de controversias, esto es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha \u00a0concluido que la v\u00eda constitucional se torna procedente ante \u00a0la evidente posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Esta situaci\u00f3n se materializa cuando: (i) las \u00a0razones que llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son \u00a0ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, \u00a0grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su \u00a0n\u00facleo familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las \u00a0condiciones del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, se observa que no hubo una desmejor\u00eda en \u00a0las condiciones de trabajo del accionante, quien fue reubicado en un \u00a0puesto similar en la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el interesado no logr\u00f3 demostrar la forma en que el traslado \u00a0de su actual puesto de trabajo ubicado en Ibagu\u00e9 a Chaparral, \u00a0afecte su estado de salud de tal manera que su vida est\u00e9 en \u00a0peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el interesado considera que se encuentra cobijado con una calidad \u00a0foral y, por ende, no era procedente su reubicaci\u00f3n laboral \u00a0sin que medie autorizaci\u00f3n para ello, bien puede, promover las \u00a0acciones laborales que considere pertinentes en aras de exigir el \u00a0respeto de sus derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es suficiente que el accionante plante\u00e9 de \u00a0manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para \u00a0que prospere la tutela, pues debido a la autonom\u00eda judicial y \u00a0al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es \u00a0imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, la Corte Constitucional, en providencia CC \u00a0T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el peticionario s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar la existencia de determinados precedentes sin \u00a0expresar los motivos por los que considera que los mismos deben ser \u00a0aplicados al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96250 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0William Rene Bonilla Forero, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}