{"id":38464,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12738-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12738-2018\/","title":{"rendered":"STP12738-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12738-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por SALVADOR RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en calidad de Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP- en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Juzgado Sexto Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma urbe y la se\u00f1ora Orlanda de \u00a0Jes\u00fas Zapata Manco, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que CAJANAL mediante Resoluci\u00f3n 27341 del 2 de \u00a0diciembre de 2004 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 en favor de la \u00a0se\u00f1ora Orlanda de Jes\u00fas Zapata, el pago de una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de $1.348.158.38 m\/cte; \u00a0prestaci\u00f3n cuya liquidaci\u00f3n fue calculada sobre la base \u00a0del promedio de lo devengado durante los \u00faltimos nueve (9) \u00a0a\u00f1os y cinco (5) meses de servicios de la trabajadora, periodo \u00a0comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003, \u00a0efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, y condicionado su pago \u00a0a la acreditaci\u00f3n del retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 17917 del 21 de abril \u00a0de 2006 se reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n increment\u00e1ndose \u00a0su cuant\u00eda a $1.548.693.26 m\/cte, liquidaci\u00f3n que se \u00a0calcul\u00f3 tomando en cuenta el promedio de los devengado durante \u00a0los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os de servicio, fijandose como \u00a0fecha de efectividad a partir del 24 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en Resoluci\u00f3n PAP 000681 del 27 de agosto de 2009 se neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada por no \u00a0existir nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la \u00a0decisi\u00f3n inicialmente adoptada en torno al c\u00e1lculo de \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la se\u00f1ora Orlanda de Jes\u00fas Zapata inici\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL, la cual correspondi\u00f3 \u00a0resolver al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho que en sentencia del 12 de septiembre de 2008 resolvi\u00f3 \u00a0ordenar a CAJANAL reliquidar y reajustar la pensi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Zapata Manco en cuant\u00eda de $3.154.343, mensuales \u00a0a \u00a0partir del 24 de enero del a\u00f1o 2005, y se conden\u00f3 al \u00a0pago de $44.822.733.00 por concepto de reajuste de las mesadas \u00a0pensionales causadas del 24 de enero de 2005 al mes de septiembre de \u00a02008, y a continuar reconociendo a partir del mes de octubre de 2008 \u00a0por concepto de mesadas pensionales la suma de $2.754.376.00 \u00a0mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue apelada y desatada en segunda \u00a0instancia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en sentencia adiada 21 de junio de 2010, \u00a0la cual confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales U.G.P.P., \u00a0como entidad encargada del reconocimiento y administraci\u00f3n de \u00a0los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de \u00a0la extinta CAJANAL, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0demanda que fue resuelta mediante fallo del 20 de febrero \u00faltimo \u00a0a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0los fallos de ser adversos a derecho, en raz\u00f3n a que dichos \u00a0pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectaci\u00f3n \u00a0de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del \u00a0Sistema General de la Seguridad Social, as\u00ed como del debido \u00a0proceso, por cuanto se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n con \u00a0el 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y \u00a0con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados \u00a0en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial \u00a0que se le ha dado a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, en el sentido de que el mismo mantiene del r\u00e9gimen \u00a0anterior, la edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas y el monto entendido como taza de remplazo del r\u00e9gimen \u00a0anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 21 y el inciso tercero del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el \u00a0Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la demanda instaurada cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, y en cuanto a los requisitos especiales se\u00f1ala que, \u00a0la providencia que se reprocha incurri\u00f3 en defecto material \u00a0sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se deje sin \u00a0efecto las sentencias proferidas por las diferentes instancias de la \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n y ordenar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho en \u00a0la cual se disponga liquidar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora \u00a0Orlanda de Jes\u00fas Zapata Manco aplicando el art\u00edculo 36 \u00a0de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del r\u00e9gimen \u00a0anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o \u00a0cotizaciones y taza de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el \u00a0promedio del tiempo que le hiciere falta, o, el de los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os conforme lo establece el inciso 3\u00ba y el art\u00edculo \u00a021 de la referida norma, as\u00ed como los factores relacionados en \u00a0el Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00a0entes accionados y los vinculados, pese la notificaci\u00f3n y \u00a0traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problem\u00e1tica \u00a0planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que \u00a0ello sea \u00f3bice para resolver conforme la informaci\u00f3n \u00a0aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre \u00a0ellos el fallo objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de la entidad accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0que le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar pronunciamiento expreso sobre \u00a0los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. Lo se\u00f1alado se aprecia en la providencia \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n y competencia fue resuelta en \u00a0oportunidad procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0de all\u00ed que continu\u00f3 el tr\u00e1mite bajo la \u00a0asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y \u00a0frente al reproche jur\u00eddico planteado, cabe indicar que aunque \u00a0para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condici\u00f3n de \u00a0empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tuvo importancia en la \u00a0medida en que determin\u00f3 el r\u00e9gimen del que parcialmente \u00a0se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o \u00a0densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n, \u00a0en las condiciones en que lo prev\u00e9 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral en \u00a0pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia est\u00e1 \u00a0zanjada en tanto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que tiene \u00a0asignado su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es \u00a0cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se \u00a0ve\u00edan involucrados empleados p\u00fablicos, incluidos los \u00a0propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y \u00a0muerte, ha correspondido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la \u00a0naturaleza del v\u00ednculo como factor de competencia exclusivo y \u00a0\u00faltimo, pues es la que conoce de los procesos de \u00a0restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no \u00a0provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el denominado \u00a0\u00absistema de seguridad social integral\u00bb entendido como el \u00a0conjunto arm\u00f3nico de instituciones, normas y procedimientos, \u00a0conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos \u00a0profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en \u00a0dicha ley, con el prop\u00f3sito, entre otros, de unificar las \u00a0instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para \u00a0alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner \u00a0punto final o por lo menos atenuar la dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Ley \u00a0712 de 2001, profundiz\u00f3 el proceso de unidad jurisdiccional \u00a0antes referido, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se previ\u00f3 que \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social, conoce de \u00ab4. Las controversias referentes al \u00a0sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que \u00a0se controviertan.\u00bb, y vari\u00f3 el nombre asignado a la \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al c\u00f3digo \u00a0de la materia, al determinar que se denominar\u00eda \u00a0\u00abdel \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb, agregado que no puede \u00a0entenderse como un simple recurso ornamental o ret\u00f3rico sin \u00a0ninguna incidencia pr\u00e1ctica, sino con enorme repercusi\u00f3n \u00a0en la concepci\u00f3n y contenido de esta rama especializada, ya no \u00a0circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y \u00a0materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector \u00a0del quehacer jur\u00eddico que se ha dado en llamar la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0si el derecho al que aqu\u00ed se aspira es a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n adquirida, que fue otorgada en r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, conforme el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la \u00a0seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n, sin que la situaci\u00f3n var\u00ede \u00a0por el hecho de que la prestaci\u00f3n resulte finalmente a cargo \u00a0de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, de los actos \u00a0jur\u00eddicos que se discutan o del sujeto que quede obligado. De \u00a0all\u00ed que para esta Corte no se concretaron los errores \u00a0jur\u00eddicos endilgados y por la decisi\u00f3n impugnada qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0escrutada la providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0por esta excepcional v\u00eda constitucional viene \u00a0en ser censurada, se advierte que el juez colegiado realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento expreso frente al segundo de los cargos impetrados \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0el cual se relacionaba con la indebida aplicaci\u00f3n normativa \u00a0para determinar el c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n base del \u00a0contradictorio resuelto por las diferentes instancias de la \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n, cargo sobre el cual \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente, \u00a0el Tribunal expresamente no ciment\u00f3 su fallo en el referido \u00a0art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, aunque si la aplic\u00f3, \u00a0en tanto no de otra forma hubiese avalado la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, adem\u00e1s, al acoger la doctrina jurisprudencial \u00a0que cit\u00f3, en la que aquel era el precepto fundante, sin \u00a0embargo, no puede derivarse el equ\u00edvoco may\u00fasculo que \u00a0d\u00e9 al traste con la sentencia, pues aquellas primas y la \u00a0bonificaci\u00f3n a la que alude la censura, se causan por a\u00f1o \u00a0de servicio, es decir son retributivas de este, motivo por el cual se \u00a0deben tener en cuenta como factores \u00a0de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha adoctrinado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia \u00a0CSJ SL 5, agos, 2014, rad. 35590, en la que se recuerdan las CSJ SL \u00a011, may, 2011 rad. 46502 y SL 4, may, 2010, rad. 35095, en las que se \u00a0indic\u00f3 que \u00ab\u2026 el valor de la pensi\u00f3n se \u00a0encuentra conformado por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s \u00a0las doceavas partes de las dem\u00e1s retribuciones que se causan \u00a0por a\u00f1o de servicio o proporcional a este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s \u00a0reciente al resolver similar controversia, la sala en sentencia CSJ \u00a0SL10506\/2016, se record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debi\u00f3 realizar \u00a0teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n del \u00abmes en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios\u00bb en el que \u00abm\u00e1s alta \u00a0remuneraci\u00f3n le cancelaron\u00bb, pero sin \u00a0\u00abefectuar promedio alguno\u00bb, esto es, sin calcular las \u00a0doceavas partes de los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0tema en cuesti\u00f3n ya fue analizado por esta Sala de la Corte, \u00a0en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en \u00a0providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos \u00a0CSJ SL15819-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL15823-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL15824-2014 \u00a0y CSJ \u00a0SL15825-2014, \u00a0en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precis\u00f3 \u00a0que el valor de la pensi\u00f3n se encuentra conformado por la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las doceavas \u00a0partes de las dem\u00e1s retribuciones que se causan por a\u00f1o \u00a0de servicio o proporcional a \u00e9ste, al considerar que \u00abcuando \u00a0se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0debe \u00a0tomarse su doceava parte y no su totalidad\u00bb, \u00a0y que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0ocurre lo mismo con \u00a0la prima de antig\u00fcedad \u00a0o el subsidio \u00a0de transporte \u00a0o el subsidio de alimentaci\u00f3n, a manera de ejemplo, pues estos \u00a0conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese \u00a0lapso, de ah\u00ed que como monto para conformar la base salarial, \u00a0se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en dicha providencia se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0pretensi\u00f3n de la censura, significar\u00eda aceptar \u00a0desproporciones no queridas por el legislador, que adem\u00e1s \u00a0repugnan al sentido natural, pues es l\u00f3gico suponer, que dado \u00a0el r\u00e9gimen de vacancia judicial que como norma general impera \u00a0en la Rama, ser\u00e1 siempre diciembre el mes en que un servidor \u00a0judicial reciba cuantitativamente m\u00e1s dineros. No obstante, \u00a0ello \u00a0jam\u00e1s ha significado que el total de lo recibido en ese mes \u00a0deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0Se repite, no ha sido esa la intenci\u00f3n legislativa sobre la \u00a0materia, porque usualmente el monto de la pensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotaci\u00f3n, \u00a0guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el \u00a0monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se \u00a0reciben y que retribuyen espec\u00edficamente ese tiempo (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia \u00a0CSJ SL8645-2016. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0en este asunto, conforme a los supuestos f\u00e1cticos que no son \u00a0objeto de discusi\u00f3n y \u00a0al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio \u00a0jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema \u00a0de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen especial contenido en el D. 546\/1971, \u00a0se \u00a0concluye que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico \u00a0endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo \u00a0anterior que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0SALVADOR \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en calidad de Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12738-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100581 \u00a0 Acta 340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por SALVADOR RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en calidad de Subdirector [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}