{"id":38463,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12737-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12737-2018\/","title":{"rendered":"STP12737-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0336 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por YENSY JOHANNA BARBOSA \u00a0MADRO\u00d1ERO, respecto del fallo proferido el 4 de julio del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de Bancolombia S.A., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara que fue despedida sin justa causa y se condenara a las \u00a0respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante \u00a0sentencia de 11 de abril de 2014, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia y en fallo de 2 de marzo de 2015 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que Bancolombia S.A. present\u00f3 denuncia penal en contra de la \u00a0accionante y de Teresa Amparo Vargas Guar\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0del informe de resultados presentado por la Secci\u00f3n de \u00a0Investigaciones Especiales de Bancolombia S.A., del cual se \u00a0encontraba a cargo del funcionario Mauricio \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que \u00a0la denuncia penal fue archivada por la fiscal\u00eda, al encontrar \u00a0que \u00abde manera irrefutable los hechos endilgados nunca \u00a0existieron y que el informe presentado por BANCOLOMBIA S.A. no \u00a0corresponde a la realidad, tal y como se indic\u00f3 en la \u00a0providencia de archivo\u00bb, y que posteriormente, se declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0denunci\u00f3 a Germ\u00e1n Monroy Alarc\u00f3n, a Mauricio \u00a0Pava Lugo, a Fabio Hern\u00e1n Ruiz y a Mauricio Alberto \u00c1lvarez, \u00a0por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, \u00abpor los hechos que \u00a0dieron lugar al despido sin justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Teresa Amparo Vargas Gar\u00edn (sic) tambi\u00e9n promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., por las \u00a0mismas razones que su caso y que el mismo se resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente en sentencia de 26 de marzo de 2015, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 5 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0\u00ablos fundamentos de las demandas incoadas por Yensy y Teresa se \u00a0fundamentaban en los mismos hechos, fundamentos derecho y elementos \u00a0probatorios y que tuvieron dos desenlaces jur\u00eddicos \u00a0completamente contrarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 11 \u00a0de abril de 2014 y de 2 de marzo de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al \u00a0no cumplir el requisito de inmediatez, pues se instaur\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os respecto \u00a0de los hechos que motivaron esta acci\u00f3n el 18 de junio de \u00a02018, lo cual \u00abdesvirt\u00faa \u00a0la existencia de la violaci\u00f3n inminente de los derechos que se \u00a0pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido \u00a0caus\u00e1rsele al tutelante.\u00bb1, \u00a0igualmente, no acredit\u00f3 alg\u00fan \u00a0acontecimiento que le impidi\u00f3 \u00a0instaurarla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo indic\u00f3 que, si estima que las resultas del \u00a0proceso ordinario laboral obedeci\u00f3 a alguna prueba falsa, no \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial que no ha sido agotado, como el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, lo \u00a0cual conforme con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0causal de improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando las pretensiones y \u00a0argumentos de la demanda tutelar, adem\u00e1s sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se estudi\u00f3 de fondo al no sobrepasar el \u00a0presupuesto de inmediatez, pero se debi\u00f3 analizar desde el \u00a0punto de vista jurisprudencial, pues, en su caso, debido al despido \u00a0sin justa causa que hizo Bancolombia y la denuncia formulada en su \u00a0contra, se han venido generando una cantidad de situaciones \u00a0familiares, sociales y laborales infortunadas, toda vez que su \u00a0compa\u00f1ero permanente abandon\u00f3 el hogar por las falsas \u00a0acusaciones de su ex empleador, quedando como madre cabeza de familia \u00a0a cargo de dos ni\u00f1as, se vio obligada a cambiar de residencia \u00a0y vivir en una habitaci\u00f3n de un familiar; frente al aspecto \u00a0laboral, solo volvi\u00f3 a conseguir trabajo hasta el mes de abril \u00a0hoga\u00f1o, pues debido a la situaci\u00f3n presentada con el \u00a0Banco, no pudo regresar a trabajar en el sector financiero, de igual \u00a0forma, en el aspecto social ha sufrido un estigma de \u00abcriminal\u00bb \u00a0frente a quienes eran sus compa\u00f1eros de trabajo, amigos y \u00a0conocidos, generando un \u00abperjuicio\u00bb \u00a0que hasta ahora permanece, por lo tanto, su vida no volvi\u00f3 a \u00a0ser normal; en este orden de ideas, pidi\u00f3 revocar el fallo y \u00a0no ser tan riguroso al analizar el principio de inmediatez, ya que se \u00a0debe hacerse una ponderaci\u00f3n entre la exigencia de dicho \u00a0presupuesto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, que \u00a0el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de \u00a0inseguridad jur\u00eddica para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y obtener la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2 \u00a0como requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 \u00a0la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, \u00a0sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del \u00a0proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez \u00a0constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y \u00a0pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. As\u00ed, \u00a0luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos \u00a0generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar \u00a0igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales \u00a0de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial \u00a0al proferir la decisi\u00f3n atacada: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la \u00a0que lleg\u00f3 el a quo, pues en el presente caso no se satisface \u00a0el principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Efectivamente resultar\u00eda un desprop\u00f3sito admitir que la \u00a0actora haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, si en cuenta se tiene que las \u00a0sentencias que a su juicio resultan transgresoras de sus derechos \u00a0datan del 11 de abril de 2014 y 2 de marzo de 2015; lo cual \u00a0significa, que transcurrieron m\u00e1s 3 a\u00f1os desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n, superando el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petici\u00f3n \u00a0de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ning\u00fan \u00a0criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No puede tenerse como justificaci\u00f3n \u00a0de la inactividad la sostenida por la demandante, \u00a0ya que en \u00faltimas, lo que pretende es la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad frente a las decisiones del 26 de marzo y 5 \u00a0de junio de 2015, respecto del proceso laboral \u00a0adelantado por Teresa \u00a0Amparo Vargas Guar\u00edn con soporte \u00aben \u00a0los mismos hechos, fundamentos de derecho y elementos probatorios \u00a0y que tuvieron dos desenlaces jur\u00eddicos completamente \u00a0contrarios\u00bb3; \u00a0de manera que no es viable atribuir tal tardanza \u00a0a las circunstancias referidas en la impugnaci\u00f3n, pues, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 con las decisiones antes \u00a0referidas, siendo la \u00faltima del 5 de junio de 2015, lo que \u00a0ratifica que dej\u00f3 transcurrir casi 3 a\u00f1os para impetrar \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, la memorialista \u00a0en la impugnaci\u00f3n introduce un perjuicio irremediable, el cual \u00a0ser\u00eda su situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica y social; \u00a0sin embargo, ello resulta un planteamiento novedoso no tratado en la \u00a0primera instancia, respecto del cual los accionados no tuvieron la \u00a0oportunidad de referirse, de manera que su abordaje en esta sede \u00a0supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; de igual forma, no acredit\u00f3 \u00a0siquiera \u00a0sumariamente dicho perjuicio, por tanto, improcedente se torna la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos ya ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, en el presente asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que sobre los mismos se aviene como \u00a0consecuencia de la no indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa que en su momento hizo su ex empleador, cuando la \u00a0jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar \u00a0al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta \u00a0de pago de alguna acreencia laboral o \u00a0pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna \u00a0prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera \u00a0al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los \u00a0que basan sus pretensiones\u201d4 \u00a0(Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, como la accionante instaur\u00f3 denuncia en \u00a0contra de funcionarios de Bancolombia por los delitos de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado, investigaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0dentro del cual si considera pertinente, puede constituirse como \u00a0parte civil y reclamar en su oportunidad procesal los da\u00f1os y \u00a0perjuicios que le hayan podido causar con la querella que presentaron \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos de la \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100371 \u00a0 Acta \u00a0336 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por YENSY JOHANNA BARBOSA \u00a0MADRO\u00d1ERO, respecto del fallo proferido el 4 de julio del \u00a0presente a\u00f1o 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