{"id":38462,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1273-2018\/","title":{"rendered":"STP1273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Baquero \u00c1vila, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida \u00a0digna y estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que fue trabajador de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n desde el a\u00f1o 1988 hasta el 30 de junio de 2017, \u00a0cuando el cargo de Subdirector Seccional de la Polic\u00eda \u00a0Judicial CTI que ocupaba fue suprimido, motivo por el cual desde el \u00a01\u00ba de julio del a\u00f1o en curso se encuentra sin salario e \u00a0inactivo en seguridad social aun cuando es padre cabeza de familia \u00a0pues su esposa e hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e8l, \u00a0adem\u00e1s padece de c\u00e1ncer de colon lo que le impide \u00a0llevar una vida normal y lo hace una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional teniendo en cuenta que no puede costearla, de lo cual \u00a0ten\u00eda conocimiento la accionada. Asegura que actualmente \u00a0mantiene con diarrea y con bajo peso por el estr\u00e9s, motivo por \u00a0el cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela donde le concedieron \u00a0una protecci\u00f3n de 3 meses d salud que en realidad no cubre en \u00a0su totalidad el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el reintegro a un cargo igual o superior al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, el cual se debe realzar sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad por lo que deben serle cancelados los salarios dejados de \u00a0percibir. As\u00ed mismo, hacerse efectiva la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, es decir, \u00a0el pago de los 180 d\u00edas de salario por haber sido despedido \u00a0aun contando con protecci\u00f3n laboral reforzada y sin permiso \u00a0del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 \u00a0el amparo por temerario, ya que el actor hab\u00eda presentado, por \u00a0los mismos hechos, otra solicitud de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado el demandante present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda y \u00a0asegur\u00f3 que la primera acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0contra una entidad diferente a la accionada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Andr\u00e9s Munera Arias incurri\u00f3 \u00a0en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n, toda vez que se \u00a0advierte la interposici\u00f3n anterior de otra solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el A \u00a0quo, \u00a0ya \u00a0que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se \u00a0constat\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para insistir en los reparos expuestos con \u00a0anterioridad en otra acci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto por el actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indica que se \u00a0encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de COOMEVA EPS, \u00a0como empleado dependiente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el cargo de Subdirector del CTI en Sincelejo Sucre, desde el 01 de \u00a0agosto de 2004, como se puede verificar en el certificado de \u00a0afiliaci\u00f3n en estado activo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el reconocimiento y \u00a0pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos correspondientes a \u00a0los meses de julio, agosto y septiembre dejados de percibir sin causa \u00a0justificada por parte del empleador y la activaci\u00f3n efectiva \u00a0al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo propio con las pretensiones tendientes a obtener el \u00a0reconocimiento de emolumentos y pagos, las cuales resultan \u00a0improcedentes, puesto que esta Sala no se aparta de los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional para estos casos, \u00a0recordando que ha indicado literalmente que \u201cLa Corte \u00a0Constitucional ha entendido como regla general, que el \u00fanico \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del \u00a0amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver \u00a0controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico, por cuanto \u00a0para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional.. \u00a0Los \u00fanicos casos en que excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo \u00a0econ\u00f3mico o contractual, es porque consecuencialmente concurre \u00a0la defensa de una garant\u00eda fundamental, de manera que, para \u00a0lograr su efectiva protecci\u00f3n, el juez de tutela debe definir \u00a0aquellas controversias\u201d, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0plenamente demostrado dentro del tr\u00e1mite que a la fecha el \u00a0accionante no cuenta con vinculaci\u00f3n laboral alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la referida acci\u00f3n, como en la que se estudia actualmente, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Baquero \u00c1vila pretende \u00a0que el juez constitucional orden su reintegro a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el pago de los emolumentos dejados de \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre las solicitudes, se colige que \u00a0los cuestionamientos del \u00a0accionante, \u00a0las autoridades accionadas y las pretensiones \u00a0son, en esencia, los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la parte actora modific\u00f3 la narraci\u00f3n de los hechos, lo \u00a0cierto es que el amparo est\u00e1 encaminado a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual result\u00f3 desvinculado de la \u00a0entidad accionada y, por ende, su pretensi\u00f3n sigue siendo la \u00a0misma, esto es, la revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser \u00a0manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 reverso \u2013 a 84 &#8211; cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96237 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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