{"id":38460,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1272-2018\/","title":{"rendered":"STP1272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0Adolfo Murillo Vargas, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto contra el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tramite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para \u00a0el d\u00eda 5 de julio de 2011 fue capturado cuando portaba un arma \u00a0de fuego sin permiso de autoridad competente, siendo puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 59, quien lo presenta ante \u00a0el Juzgado de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En \u00a0la audiencia preliminar no acept\u00f3 los cargos, y no se le \u00a0impuso privaci\u00f3n de la libertad, por el contrario, se orden\u00f3 \u00a0a su favor la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Para \u00a0efectos de notificaciones se precis\u00f3 que su direcci\u00f3n \u00a0era el pasaje 7E BIS 62-09 del barrio San Martin de Cali y tel\u00e9fono \u00a06624160. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Nunca \u00a0cambio de residencia y siempre ha estado presto a concurrir ante \u00a0cualquier llamado de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Que \u00a0pasados cinco a\u00f1os luego de proferirse la sentencia de condena \u00a0se da cuenta que en su contra figura la misma, lo que vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, cuando deb\u00eda estar debidamente \u00a0asesorado por un abogado que buscara la obtenci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0beneficio legal, m\u00e1xime cuando fue capturado en flagrancia y \u00a0podr\u00eda haber obtenido una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no se promovi\u00f3 \u00a0oportunamente luego de tener conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, incumpliendo de esta forma el principio de \u00a0inmediatez que exige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia que lo conden\u00f3 y un a\u00f1o \u00a0desde su captura, lo cual desborda el t\u00e9rmino razonable para \u00a0el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado el demandante manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba el fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la libertad del \u00a0interesado, \u00a0dentro del proceso penal en el que result\u00f3 condenado por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y a la defensa porque, \u00a0en su sentir, no \u00a0fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del \u00a0proceso penal \u00a0en el que result\u00f3 condenado por la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que conviene destacar es que desde que se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, Carlos \u00a0Adolfo Murillo Vargas se \u00a0enter\u00f3 del proceso adelantado en su contra, lo cual significa \u00a0que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar vigilante de las \u00a0resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y opt\u00f3 por asumir \u00a0una actitud desinteresada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte que debi\u00f3 exponer sus planteamientos \u00a0al \u00a0interior del proceso penal, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios judiciales de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el \u00a0legislador y s\u00f3lo puede ser incoada una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia -21 \u00a0de abril de 2015-, hasta \u00a0cuando se present\u00f3 la demanda -1 de noviembre de 2017-, \u00a0trascurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y seis (6) meses, lo \u00a0cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adem\u00e1s, fue asistido por una defensa t\u00e9cnica, que pese \u00a0a no conocer la versi\u00f3n de su representado, ejecut\u00f3 su \u00a0labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro \u00a0del l\u00edmite de sus posibilidades, present\u00f3 sus alegatos \u00a0finales \u00a0en \u00a0la audiencia de juicio oral. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3, \u00a0lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si \u00a0la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran percibido alguna \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus \u00a0deberes constitucionales y legales la habr\u00edan impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96183 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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