{"id":38459,"date":"2023-09-13T21:56:01","date_gmt":"2023-09-13T21:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:01","slug":"stp12691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12691-2018\/","title":{"rendered":"STP12691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Rafico \u00a0G\u00e1mez D\u00edaz \u00a0y Marleny \u00a0Prieto de G\u00e1mez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra los Juzgados \u00a02\u00ba Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la \u00a0vivienda digna y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Nidia \u00a0Jaramillo Corredor, Martha Luc\u00eda Jaramillo, \u00a0la Corregidora Oriental, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, y \u00a0los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Civiles Municipales, todos de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los \u00a0accionantes sostienen mediante apoderado judicial iniciaron un \u00a0proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio a su favor, respecto de un bien inmueble rural \u00a0denominado &#8220;EL OLIMPO&#8221; ubicado en la vereda del Jord\u00e1n \u00a0Bajo de Fusagasug\u00e1, el cual, es tramitado ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, bajo el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 201 7-00304. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que a comienzos del a\u00f1o 2017, los ciudadanos NIDIA JARAMILLO, \u00a0MARTHA LUC\u00cdA JARAMILLO CORREDOR y JOS\u00c9 EDUARDO CORREDOR \u00a0V\u00c1SQUEZ, interpusieron ante la Corregidora de Fusagasug\u00e1 \u00a0Zona Oriental, querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0la cual, culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del 28 de julio de esa \u00a0anualidad, en la que se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que en contra de esa decisi\u00f3n se inco\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, \u00a0la cual, mantuvo la decisi\u00f3n de declararlos contraventores y \u00a0dispuso la restituci\u00f3n del bien inmueble en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0RAFICO G\u00c1MEZ D\u00cdAZ que tiene 70 a\u00f1os de edad y \u00a0padece de m\u00faltiples enfermedades, no puede trabajar, no tiene \u00a0pensi\u00f3n y en consecuencia carece de los medios econ\u00f3micos \u00a0para asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que por estos hechos fue presentada una acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 &#8211; sic-, que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, interponi\u00e9ndose en contra de tal decisi\u00f3n el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n resuelto en forma adversa por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0que la decisi\u00f3n de segundo grado se fund\u00f3 en la \u00a0presunta existencia de otros mecanismos de defensa judicial como la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, \u00a0aluden que ese medio de control no es procedente en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 19 de julio pasado fueron desalojados de la posesi\u00f3n \u00a0que ten\u00edan durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y durante esa \u00a0diligencia, fueron destruidas las mejoras del inmueble, lo cual \u00a0quer\u00edan evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que fue invocada como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0frente a un perjuicio irremediable. Dicen que el bien fue entregado a \u00a0personas que no tienen legitimidad, lo cual trasgrede sus derechos \u00a0fundamentales, dado el abuso de autoridad y de poder en que \u00a0incurrieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aclaran que en otrora oportunidad se inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela por parte de su hija CLARISA G\u00c1MEZ PRIETO, que fue \u00a0rechazada por esta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n del 10 \u00a0de agosto de 2018, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Postulan \u00a0la concesi\u00f3n del amparo constitucional y en consecuencia, \u00a0&#8220;(&#8230;) se \u00a0revoquen las sentencias proferidas por \u00a1a entidad demandada el \u00a027 de Julio de 2017, por la Corregidora, la cual fue confirmada por \u00a0la alcald\u00eda el 20 de octubre de 2017 y notificada a las partes \u00a0el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma subsidiaria, peticiona se restablezcan los derechos \u00a0fundamentales de los menores y adultos mayores que resid\u00edan en \u00a0el predio y en consecuencia, se devuelva la posesi\u00f3n a la \u00a0familia GAMEZ PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el tr\u00e1mite constitucional cuestionado \u00a0por la parte actora a\u00fan no ha terminado, toda vez que todav\u00eda \u00a0tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela que fueron resuelto en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la parte actora controvierte los fallos de tutela \u00a0proferidos por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y Penal del \u00a0Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, dentro \u00a0del amparo propuesto en contra de la Alcald\u00eda Municipal y la \u00a0Corregidora Oriental, juntos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, consultada la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de \u00a0tutela de la Secretar\u00eda General, se observa que dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional se encuentra desde el 28 de agosto de 2018 para \u00a0definir si es procedente su selecci\u00f3n1, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019912. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto)3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya \u00a0que la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de \u00a0forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co, radicado T6945372.  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co, radicado T6945372.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 4 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100615 \u00a0 Acta 342 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Rafico \u00a0G\u00e1mez D\u00edaz \u00a0y Marleny \u00a0Prieto de G\u00e1mez, \u00a0frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}