{"id":38456,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12689-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12689-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12689-2018\/","title":{"rendered":"STP12689-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12689-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Lucio \u00a0Hernando Burbano Postilla, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, mediante la cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tumaco, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra inmerso en investigaci\u00f3n penal \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0proceso que se encuentra en etapa de Juzgamiento en el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tumaco, radicado bajo el No 2010-0010, \u00a0y que se sigue bajo la senda de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n del 23 de noviembre de 2009, \u00a0adicionada el 27 del mismo mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 13 \u00a0adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, calific\u00f3 en su contra y a t\u00edtulo de autor, \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares por los \u00a0hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2000 al 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el expediente \u00a0con radicado No 2010-0010, fue enviado el 26 de septiembre de 2010 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento, es decir que han transcurrido m\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os desde que el Juzgado asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso, y hasta la fecha no se ha proferido decisi\u00f3n de \u00a0fondo, por consiguiente ha solicitado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 83 y 84 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que aplicados a su caso concreto, se \u00a0traducir\u00edan en que si el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares tiene una pena de prisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal de 6 a 10 a\u00f1os y \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 23 \u00a0de noviembre de 2009, es l\u00f3gico concluir que en este asunto ya \u00a0ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que pese a las peticiones de solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0impetradas por la defensa y la Procuradur\u00eda Judicial de esa \u00a0localidad, el Juzgado de Conocimiento ha hecho caso omiso, so \u00a0pretexto del turno que tiene el proceso para resolver. Tal como de \u00a0manera verbal manifest\u00f3 al defensor suplente en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que dentro del proceso se orden\u00f3 la incautaci\u00f3n de \u00a0bienes de su propiedad por un valor que supera los mil millones de \u00a0pesos, de manera que la mora en adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente le ha causado tanto a \u00e9l como a su familia, \u00a0perjuicios de orden patrimonial y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante escrito fechado el 4 de mayo de 2018, la agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico que interviene en la causa penal tambi\u00e9n \u00a0elev\u00f3 una petici\u00f3n en ese sentido ante el Juzgado \u00a0accionado; as\u00ed como tambi\u00e9n, su defensor suplente \u00a0solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n del 4 de julio del hoga\u00f1o, \u00a0la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n, no obstante, \u00a0hasta la fecha el Juez demandado no ha autorizado la entrega de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es que se ordene que de manera perentoria al \u00a0accionado que tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en \u00a0raz\u00f3n de haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada respondi\u00f3 \u00a0la solicitud presentada por el accionante, configur\u00e1ndose de \u00a0esa manera un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que si bien hasta la fecha la autoridad judicial accionada no ha \u00a0emitido la sentencia dentro del proceso seguido en contra del actor \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, lo \u00a0cierto es que ello se debe a la excesiva carga laboral que posee \u00a0dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dispuso remitir: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0copia \u00a0de la presente sentencia con destino a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, a quienes se requerir\u00e1 \u00a0para que adelanten un estudio de la carga laboral de dicho despacho y \u00a0de los \u00edndices de evacuaci\u00f3n, a efecto que se gestione \u00a0ante el nivel central \u2013si es necesario- bien que se adelanten \u00a0pol\u00edticas de descongesti\u00f3n o que se creen nuevos \u00a0cargos, definitiva o transitoriamente, seg\u00fan sea menester. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lucio \u00a0Hernando Burbano Portilla, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para \u00a0emitir el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado demandado vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del interesado, ante la alegada mora incurrida dentro del \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u00a0la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 \u00a0que toda actuaci\u00f3n \u00abse \u00a0surtir\u00e1 pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. \u00a0Los t\u00e9rminos procesales son perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que el amparo no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco destac\u00f3 que su despacho tiene \u00a0una gran congesti\u00f3n y que los asuntos son estudiados \u00a0atendiendo su orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos conforme a la fecha de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12689-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100524 \u00a0 Acta 342 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil 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