{"id":38455,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12688-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12688-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12688-2018\/","title":{"rendered":"STP12688-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12688-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO FRANCO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y favorabilidad, contra \u00a0la Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y \u00a0de \u00a0la Judicatura del Huila, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes \u00a0dentro del proceso radicado 41001-1102-000-2012-00131-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que, el 10 de agosto de 2010, el \u00a0se\u00f1or Kristiam Tello Salazar celebr\u00f3 acuerdo de pago \u00a0con el abogado GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO, asesor jur\u00eddico \u00a0de Lina Patricia Sanmiguel Santos, acreedora de aqu\u00e9l, pues le \u00a0adeudaba la suma de $3.000.000 M\/Cte, la cual estaba respaldada por \u00a0una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido pacto, de acuerdo con los recibos expedidos por el citado \u00a0profesional y el comprobante de giro efectuado a \u00e9l mismo, fue \u00a0cumplido a cabalidad por el deudor. A pesar de ello, un automotor de \u00a0Kristiam Tello Salazar padeci\u00f3 gravamen de embargo y secuestro \u00a0\u00abpor \u00a0el no pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El perjudicado con dicha medida, al acercarse al juzgado donde curs\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo adelantado por Lina Patricia Sanmiguel en su \u00a0disfavor, advirti\u00f3 que la ejecutante, orientada por GIRALDO \u00a0FRANCO, en la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, \u00abs\u00f3lo \u00a0report\u00f3 como abono a la obligaci\u00f3n la suma de \u00a0$1.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Kristiam Tello Salazar instaur\u00f3 \u00a0queja contra GERM\u00c1N GIRALO FRANCO, la cual fue conocida por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Huila; autoridad que, luego de surtir el tr\u00e1mite \u00a0procesal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, lo sancion\u00f3 \u00a0con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de seis (6) meses, tras hallarlo responsable, a t\u00edtulo \u00a0de dolo, de la falta descrita en el art\u00edculo 35, numeral 4\u00ba, \u00a0de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la determinaci\u00f3n y propuesto incidente de nulidad por \u00a0el defensor de oficio del procesado y por \u00e9ste, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante fallo de 12 de febrero de 2018, notificado al accionante el \u00a0pasado 12 de junio, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la nulidad solicitada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el d\u00eda 19 de diciembre de 2014 dispuso sancionar al \u00a0abogado GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO con SUSPENSI\u00d3N EN EL \u00a0EJERICIO DE LA PROFESI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO DE SEIS (6) \u00a0MESES por hallarlo responsable a t\u00edtulo de dolo de la falta \u00a0descrita en el art\u00edculo 45, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con lo precedente, el abogado GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0providencia descrita constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues: (i) \u00a0desconoci\u00f3 los principios rectores de legalidad y \u00a0antijuridicidad, por cuanto no fue indicado en la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos la infracci\u00f3n al deber profesional, lo cual ocasiona \u00a0incertidumbre en \u00abla \u00a0falta y responsabilidad del implicado\u00bb; \u00a0(ii) dej\u00f3 de verificar si la conducta denunciada constituye \u00a0falta disciplinaria; (iii) omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n, elevada antes de su emisi\u00f3n; \u00a0e (iv) inaplic\u00f3 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, atinente al control de legalidad que debe \u00a0efectuar oficiosamente el juez de la causa, para corregir o sanear \u00a0los vicios que configuran nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas judiciales \u00a0invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, con el prop\u00f3sito que sea dictada una nueva, donde \u00a0se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional del 1\u00ba de septiembre de 2014, en la que no fue \u00a0indicada la infracci\u00f3n al deber profesional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Huila, \u00a0explic\u00f3 que las decisiones cuestionadas est\u00e1n ajustadas \u00a0al marco legal. En cuanto a la prescripci\u00f3n alegada por el \u00a0interesado, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta procedente, por cuanto la falta endilgada al togado (sic) \u00a0estatuida en el art\u00edculo 35 numeral 4\u00ba de la Ley 1123 de \u00a02007, es de car\u00e1cter permanente, la que se agota cuando se \u00a0entregan los dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente \u00a0asunto, no rindi\u00f3 informe. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas \u00a0funciones jurisdiccionales, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a020151, \u00a0ser\u00e1n ejercidas \u00abhasta \u00a0el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565). \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar \u00a0el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en \u00a0el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos \u00a0que se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la \u00a0Hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, \u00a0mediante el cual fue declarado responsable, a t\u00edtulo de dolo, \u00a0el abogado GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO, por la comisi\u00f3n de la \u00a0falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del \u00a0ejercicio por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, lesion\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y favorabilidad, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto \u00e9l no tuvo conocimiento del cargo imputado y la \u00a0autoridad accionada omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n alegada antes de la emisi\u00f3n de aquella \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00e9sta \u00a0Colegiatura que si bien es cierto en la imputaci\u00f3n de cargos \u00a0llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional del d\u00eda 1 de septiembre de 2014, no se indic\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n a un deber profesional, este hecho por \u00a0s\u00ed solo no configura una irregularidad, \u00a0ni violaci\u00f3n a los derechos del debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inculpado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra y aunque en un comienzo no asisti\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes audiencias de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a las comunicaciones que le fueron enviadas oportunamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de asistir y ejercer sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ahora invoca como violados.<\/p>\n<p>* Al denunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le design\u00f3 un defensor de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual se garantiz\u00f3 su defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>* El d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de octubre de 2014 el denunciando rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponiendo todos los argumentos sobre los cuales edific\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, manifestando entre otras cosas que para la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos \u00e9l estaba impedido para ejercer la profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abogado puesto que se encontraba sancionado, sin embarg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colabor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS para el cobro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or KRISTIAM TELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR, elabor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acuerdo de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual qued\u00f3 estipulado la forma en que el deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar\u00eda la referida deuda, elabor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la se\u00f1ora SANMIGUEL la present\u00f3 en su propio nombre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que su gesti\u00f3n fue solamente orientarla jur\u00eddicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a los recibos de dinero reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos y otros no recuerda y en relaci\u00f3n con un recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que consta un abono efectuado por el quejoso, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al parecer la firma no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte \u00a0Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0para que prospere una nulidad, el yerro debe ser de tal envergadura \u00a0que vulnere el derecho de defensa en forma ostensible y palpable el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3 \u00a0dentro del presente caso, pues lo cierto es que el \u00a0inculpado ejerci\u00f3 a plenitud estos derechos \u00a0sin que se viesen afectados para nada por el hecho de que \u00a0el a quo \u00a0no indicar (sic) \u00a0en su oportunidad (formulaci\u00f3n de pliego de cargos) el \u00a0presunto deber infringido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0circunstancia seg\u00fan la cual el inculpado no recibi\u00f3 \u00a0poder o mandato y tampoco suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, siendo sus \u00fanicas actuaciones i) recibir unos \u00a0dineros de parte del quejoso con destino a la se\u00f1ora LINA \u00a0PATRICIA SANMIGUEL; ii) solicitar una conciliaci\u00f3n entre los \u00a0se\u00f1ores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL, observa esta \u00a0Sala que si bien es cierto que el encartado no fungi\u00f3 como \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora SANMIGUEL mediante un poder o \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, resulta \u00a0claro que si prest\u00f3 unos servicios de asesor\u00eda \u00a0profesional \u00a0como abogado a la mencionada consistentes en elaborar \u00a0y suscribir un requerimiento dirigido \u00a0al se\u00f1or KRISTIAM TELLO el d\u00eda 8 de julio de 2010 seg\u00fan \u00a0el cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGERMAN \u00a0GIRALDO FRANCO, abogado con tarjeta profesional n\u00famero 41.811 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de este escrito \u00a0manifest\u00f3 que la se\u00f1ora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS \u00a0me ha otorgado PODER para presentar en su contra proceso ejecutivo \u00a0para el cobro de una LETRA DE CAMBIO por valor de TRES MILLONES DE \u00a0PESOS ($ 3.000.000) que usted suscribi\u00f3 y que se ha negado a \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mi \u00a0inter\u00e9s es CONCILIAR el cobro de este t\u00edtulo valor, me \u00a0permito citarlo el d\u00eda 12 de julio de 2010 a eso de las 9 \u00a0a.m., consultorio jur\u00eddico n\u00famero 312 de la Calle 9 No. \u00a05 \u2013 92 del Edificio \u201cSanta Ana\u201d de la ciudad de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi hace \u00a0caso omiso de \u00e9ste requerimiento, me ver\u00e9 en la penosa \u00a0obligaci\u00f3n de iniciar proceso judicial en su contra con las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que usted ya conoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este documento \u00a0obrante a folio No. 4 del expediente figura con el encabezado \u201cGERMAN \u00a0GIRALDO FRANCO Abogado\u201d, en el (sic) \u00a0consta la firma del sancionado, fue reconocido y aceptado como cierto \u00a0por el inculpado en su versi\u00f3n libre, de su contenido se \u00a0evidencia con total claridad que as\u00ed no existiese un poder o \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, la \u00a0intenci\u00f3n del togado fue la de prestar unos servicios \u00a0profesionales de asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0a la se\u00f1ora SANMIGUEL luego no es de recibo el argumento seg\u00fan \u00a0el cual por no existir poder o mandato o contrato profesional no es \u00a0destinatario de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como lo estim\u00f3 \u00a0el a-quo, dicha norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Destinatarios. \u00a0Son \u00a0destinatarios de este c\u00f3digo los abogados en ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, \u00a0patrocinar y asistir \u00a0a \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado \u00a0como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y \u00a0desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas as\u00ed se \u00a0encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0y quienes act\u00faen con licencia provisional. (Subrayas fuera de \u00a0texto.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, esta Colegiatura pone de presente que al folio No. 12 \u00a0del expediente reposa copia de un recibo de dinero por la suma de $ \u00a0300.000 que dice \u201cpago honorarios proceso ejecutivo Lina \u00a0Patricia Sanmiguel\u201d, documento en el que se observa el membrete \u00a0del inculpado \u201cGerman Giraldo Franco Abogado, recibo No. 0899 \u00a0del 19 de enero de 2011\u201d, firmado \u00a0por \u00e9l y el cual no fue tachado de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0d\u00eda 30 de mayo de 2013 en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional la se\u00f1ora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS afirm\u00f3 \u00a0que el encartado le colabor\u00f3 \u00a0en la elaboraci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0que posteriormente presentara contra el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son precisamente las gestiones ya se\u00f1alados (elaboraci\u00f3n \u00a0de un requerimiento de cobro pre- jur\u00eddico, elaboraci\u00f3n \u00a0de un acuerdo de pago, elaboraci\u00f3n de una demanda ejecutiva, \u00a0recibo de dineros por concepto de abonos y pago de la deuda \u00a0ejecutada, recibo de honorarios por estos conceptos), desplegadas por \u00a0el inculpado los que constituyen asesor\u00eda \u00a0profesional de abogado \u00a0sin necesidad que existiese un v\u00ednculo profesional formal a \u00a0trav\u00e9s de un poder o contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, puesto que de acuerdo a lo corroborado por \u00a0esta Sala, se demostr\u00f3 que el servicio de asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica fue acordado en forma verbal y por ello el \u00a0disciplinado ejecut\u00f3 todas las gestiones profesionales ya \u00a0conocidas. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0nulidad formulada por el defensor de oficio del implicado, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0insisti\u00f3 en que los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO \u00absiempre \u00a0fueron respetados, teniendo la oportunidad de conocer y controvertir \u00a0tanto las pruebas obrantes al \u00a0(sic) expediente \u00a0como los argumentos sobre los cuales se atribuy\u00f3 la falta \u00a0endilgada y su consecuente responsabilidad\u00bb, \u00a0aunado a que los ejerci\u00f3 \u00aben \u00a0forma personal en su versi\u00f3n libre\u00bb \u00a0y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las causales de nulidad en materia disciplinaria tambi\u00e9n \u00a0son taxativas y est\u00e1n previstas en el precepto 98 de la Ley \u00a01123 de 2007, donde no est\u00e1 contemplada \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de enunciar el deber infringido\u00bb, \u00a0pues enfatiz\u00f3 en que \u00abel \u00a0derecho de defensa siempre estuvo garantizado para el disciplinado \u00a0tal y como qued\u00f3 demostrado en precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, permitiendo \u00a0que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en \u00a0una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los argumentos \u00a0presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cuanto a la objeci\u00f3n de GERM\u00c1N GIRALDO FRANCO, \u00a0consistente en que la Corporaci\u00f3n accionada no se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n elevada antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo cuestionado, se advierte que el interesado \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de emplear el mecanismo de la \u00a0adici\u00f3n. \u00a0Empero, permiti\u00f3 que la oportunidad para ello feneciera. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CSJ \u00a0STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las \u00a0cosas, GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO FRANCO \u00a0no puede valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de protecci\u00f3n, pues la providencia objetada, seg\u00fan \u00a0su propio dicho, ha cobrado firmeza, habida cuenta que le fue \u00a0notificada el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, sobretodo porque no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma constitucional denominada \u00abEquilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poderes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12688-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100645 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO FRANCO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}