{"id":38454,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12687-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12687-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12687-2018\/","title":{"rendered":"STP12687-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12687-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano JORGE \u00a0RIVERA CALDER\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a043 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0a los Juzgados \u00a0 Primero y \u00a0Once Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0autoridades con sede en la capital del pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n a los ciudadanos Gloria \u00a0Esperanza Plazas Bol\u00edvar, \u00a0Lidia \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Correa, \u00a0Edgar \u00a0Diovanni Vitery, \u00a0Ruby \u00a0Yadira Bonilla Camargo \u00a0y Ana \u00a0Consuelo Franco Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or JORGE RIVERA CALDER\u00d3N acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0igualdad, debido proceso, derecho a una vivienda digna, los cuales \u00a0considera vulnerados con la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2018, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 43 de la Unidad Delegada ante este \u00a0Tribunal, por medio de la cual orden\u00f3: Precluir la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 106 Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, mediante la \u00a0cual se investigaba a las abogadas del Banco AV Villas que \u00a0participaron en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su \u00a0contra, que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela y sus anexos, se extracta que contra el \u00a0Se\u00f1or JORGE RIVERA CALDER\u00d3N y Ethel Medina Mateus, la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, tramit\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-695, que conociera el Juzgado \u00a011 Civil del Circuito de esta ciudad, y tras conocer el accionante \u00a0que los abogados que representaron a la Corporaci\u00f3n le hab\u00eda \u00a0cobrado una mora equivalente a $10.017.706.24 inexistente a la suma \u00a0que deb\u00eda pagar, al haber desconocido lo dispuesto en la Ley \u00a0546 de 1999 \u2013por \u00a0medio de la cual se sustituy\u00f3 el sistema UPAC por el UVR e \u00a0IPC-, \u00a0tal como de esa manera concluy\u00f3 el Juzgado 11 Civil del \u00a0Circuito en la sentencia de 29 de marzo de 2005, y sin que AV Villas \u00a0le hubiera descontado los dineros cobrados en exceso, procedi\u00f3 \u00a0a denunciar a los abogados por los delitos de Estafa Agravada y \u00a0Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la actuaci\u00f3n penal inicialmente fue conocida por la \u00a0Fiscal\u00eda 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0esta ciudad, que abri\u00f3 instrucci\u00f3n contra los abogados \u00a0de AV Villas, por los delitos denunciados; no obstante, al ser \u00a0apelada ante la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante este Tribunal, en \u00a0Resoluci\u00f3n del 30 de abril de 2018, decidi\u00f3 Precluir la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de los abogados investigados, decisi\u00f3n \u00a0que en su sentir desconoci\u00f3 el actuar indebido de los \u00a0cobradores en el proceso ejecutivo hipotecario, al haber inducido y \u00a0mantenido en error al Juez 11 Civil del Circuito para que adoptara \u00a0una decisi\u00f3n a favor de AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales antes \u00a0mencionados, con el fin de que se ordene a la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Delegada ante este Tribunal \u201cla suspensi\u00f3n del proceso \u00a0penal\u201d (sic) y la resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2018, e \u00a0igualmente la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo 695 de 2000, el \u00a0que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0A-quo \u00a0constitucional declar\u00f3 improcedente la dispensa de los \u00a0derechos fundamentales solicitados por el accionante, \u00a0pues, estim\u00f3 que los argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n \u00a0del 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscal\u00eda 43 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma urbe, \u00a0para, en su lugar, precluir la investigaci\u00f3n en favor de los \u00a0ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bol\u00edvar, Lidia Esperanza \u00a0Rodr\u00edguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira \u00a0Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagaci\u00f3n contra \u00a0Ana Consuelo Franco Pinz\u00f3n, se encuentran cimentados en \u00a0criterios de razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente con las normas sustantivas que regulan la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue \u00a0presentada por el accionante, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 el recurso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en el libelo de tutela; y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0consignados en la demanda con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en \u00a0su criterio, el ente Fiscal demandado no realiz\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las probanzas allegadas al expediente; las \u00a0cuales, contrario a las consideraciones del A-quo \u00a0constitucional, \u00a0dan cuenta de las conductas delictivas en que incurrieron los \u00a0representantes judiciales del banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de una \u00a0herramienta concebida para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0garant\u00edas superiores, cuando estas resulten amenazadas o \u00a0vulneradas por cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n tuitiva \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0obstante, \u00a0 por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal \u00a0axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0se incurre en la mentada irregularidad cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Debe \u00a0precisar esta Corporaci\u00f3n que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en \u00a0las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, \u00abper \u00a0se\u00bb, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed, \u00a0se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional1, \u00a0que si una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, al \u00a0ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para el actor no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues las determinaciones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones superiores, relativas a los derechos fundamentales, \u00a0mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente \u00a0planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente \u00a0caso, la parte actora no logr\u00f3 demostrar alguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que el prove\u00eddo adiado 30 de \u00a0abril de 2018, a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 20 de marzo de 2017, dictada \u00a0por la Fiscal\u00eda 106 Delegada ante los Jueces del Circuito de \u00a0la misma urbe, para, en su lugar, precluir la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bol\u00edvar, Lidia \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y \u00a0Ruby Yadira Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagaci\u00f3n \u00a0contra Ana Consuelo Franco Pinz\u00f3n; est\u00e9 fundado en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al funcionario de tutela conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior, \u00a0en atenci\u00f3n a que, la cr\u00edtica con la cual el ciudadano \u00a0JORGE RIVERA CALDER\u00d3N pretende censurar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia emitida por el ente instructor accionado, la \u00a0cimenta en la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, que \u00a0en su criterio, conllev\u00f3 a la errada conclusi\u00f3n de \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0los se\u00f1ores Gloria \u00a0Esperanza Plazas Bol\u00edvar, Lidia Esperanza Rodr\u00edguez \u00a0Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte, Ruby Yadira Bonilla Camargo, \u00a0por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; e inhibir \u00a0la indagaci\u00f3n seguida contra Ana \u00a0Consuelo Franco Pinz\u00f3n frente a los mismos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0inconformidad del demandante, edificada en la incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0de existir una trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con la determinaci\u00f3n objeto de reproche, sucumbe \u00a0frente a legalidad que cobija la sustentaci\u00f3n desglosada por \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, quien para llegar a la mentada \u00a0conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De \u00a0lo anterior surge l\u00f3gico y palmario que la conducta de los \u00a0sindicados fue licita, porque en manera alguna indujeron en error a \u00a0los servidores judiciales que intervinieron en el tr\u00e1mite de \u00a0esa controversia jur\u00eddica, en consideraci\u00f3n a que las \u00a0decisiones proferidas por los operadores judiciales en las dos \u00a0instancias se ajustan a los Tratados Internacionales suscritos por \u00a0Colombia, la Constituci\u00f3n y la ley relacionadas con el \u00a0procedimiento civil \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0que el mencionado punible \u00a0[fraude procesal] logre \u00a0su consumaci\u00f3n, es imperativo que el sujeto agente ejecute \u00a0actos enga\u00f1osos o contrarios a la realidad, y a trav\u00e9s \u00a0de ellos logre inducir en error al servidor p\u00fablico, para el \u00a0caso, los jueces que conocieron el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario, incitaci\u00f3n que se torna obligatoria por ser el \u00a0n\u00facleo central del accionar conculcador de la norma \u00a0prohibitiva \u00a0(\u2026), \u00a0resultado \u00a0este que no se dio en los hechos aqu\u00ed investigados, por cuanto \u00a0los funcionarios que tomaron las diferentes y numerosas decisiones en \u00a0esa actuaci\u00f3n, lo hicieron con pleno convencimiento jur\u00eddico \u00a0y ajustados a la realidad probatoria, luego de una voluminosa y tensa \u00a0intervenci\u00f3n de las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n emerge n\u00edtidamente de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancias obrantes en el proceso, en las que los \u00a0juzgadores apegados a la Constituci\u00f3n y la ley hacen un \u00a0profundo y detenido an\u00e1lisis de los medios probatorios \u00a0recaudados a instancia de las partes intervinientes en la actuaci\u00f3n, \u00a0que los lleva al convencimiento para proferir tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con los se\u00f1alados razonamientos, resulta improcedente que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n penal, reviva una controversia jur\u00eddica ya \u00a0investigada y zanjada por la autoridad competente conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y las Leyes de la Rep\u00fablica, lo \u00a0que evidencia que no hubo inducci\u00f3n en error a los \u00a0funcionarios judiciales y por consiguiente la conducta investigadas \u00a0es at\u00edpica, conforme se dej\u00f3 anotado l\u00edneas \u00a0arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurre con el presunto delito de Estafa Agravada, como quiera \u00a0que si no hubo fraude procesal, en modo alguno pudo haber provecho \u00a0il\u00edcito por parte de los denunciados en desmedro del \u00a0patrimonio de los demandados, por ser ostensible que no existi\u00f3 \u00a0inducci\u00f3n o mantenimiento en error a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las citadas circunstancias, conforme la prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a039 y 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la \u00a0ley 600 de 2000 y aplicada al asunto, es procedente e imperativo \u00a0precluir la presente investigaci\u00f3n por los delitos de Fraude \u00a0Procesal y Estafa imputados a los sindicados Gloria Esperanza Plazas \u00a0Bol\u00edvar, Lidia Esperanza Rodr\u00edguez Correa, Edgar \u00a0Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo, e inhibirse de \u00a0proseguirla contra Ana Consuelo Franco Pinz\u00f3n, quien no fue \u00a0escuchada en indagatoria ni declarada en contumacia. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De ese modo, el \u00a0razonamiento del aludido despacho Fiscal no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, ya que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia m\u00e1s, \u00a0sin que sea \u00a0adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto, o en \u00a0el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del funcionario natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>18. Corolario de \u00a0lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, con el objeto de \u00a0mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU \u00a0617\/13 y CC T \u2013 030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12687-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99203 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}