{"id":38453,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12685-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12685-2018\/","title":{"rendered":"STP12685-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12685-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0ANCISAR ESCOBAR ORBES, \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde \u00a0del municipio de El Contadero (Nari\u00f1o), \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal y \u00a0Segundo Penal del Circuito, \u00a0autoridades con sede en Ipiales, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los ciudadanos Polivio \u00a0Leandro Rosales Cadena \u00a0y Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (A-quo \u00a0constitucional), de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la Dra. Diana Aydee Onofre Meza, apoderada judicial del Municipio de \u00a0El Contadero (N), que el 10 de abril de 2018, los se\u00f1ores \u00a0Polivio \u00a0Leandro Rosales Cadena y Luis L\u00f3pez, interpusieron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Municipio en menci\u00f3n, con el fin de \u00a0que sean protegidos los derechos fundamentales de salud y vida digna \u00a0de la Comunidad Ind\u00edgena de San Juan, vulnerados por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u00a0CORPONARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la demanda tutelar se tramit\u00f3 en primera instancia ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con N\u00ba de radicado \u00a0523564004002 2018 00023, quien mediante fallo de tutela del 27 de \u00a0abril de 2018, decidi\u00f3 amparar los derechos de los \u00a0accionantes, ordenando al Municipio de El Contadero que en un t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera \u00a0a dar tr\u00e1mite administrativo a la consulta previa, \u00a0comunic\u00e1ndoles a los accionantes sobre la misma en debida \u00a0forma. Adicionalmente suspendi\u00f3 provisionalmente la ejecuci\u00f3n \u00a0del convenio Nro. 452 de 2017, con CORPONARI\u00d1O, cuyo objeto \u00a0era la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas \u00a0residuales para el municipio de El Contadero (N). \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0seguido, aclara que el municipio ha dado cumplimiento parcial del \u00a0fallo, convocando a reuni\u00f3n a todos los habitantes de dicho \u00a0municipio, incluida la comunidad ind\u00edgena de San Juan, a fin \u00a0de sustentar el Proyecto de Tratamiento de Aguas Residuales (en \u00a0adelante PTAR, no obstante, informa que una vez terminada la reuni\u00f3n, \u00a0los accionantes abandonaron el recinto neg\u00e1ndose a firmar el \u00a0acta de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la suspensi\u00f3n del \u00a0convenio interadministrativo, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n \u00a0definitiva; y aduce que se ha requerido al Ministerio del Interior \u00a0para que certifique el asentamiento de comunidades ind\u00edgenas \u00a0en el sitio donde se llevara (sic) \u00a0a cabo el PTAR. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hace alusi\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada frente al \u00a0fallo de tutela de primera instancia, pues considera que el ente \u00a0competente para efectuar la viabilidad de la consulta previa es el \u00a0Ministerio del Interior, instancia en la que se adjunt\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n Nro. 0494 de 2018, suscrita por ese Ministerio, \u00a0por medio de la cual se certific\u00f3 que no se registra la \u00a0presencia de comunidades ind\u00edgenas, ROM (sic) minor\u00edas \u00a0en el \u00e1rea del proyecto de construcci\u00f3n de la planta de \u00a0tratamiento de aguas residuales en el municipio de El Contadero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se\u00f1ala que previo an\u00e1lisis, el Juez de \u00a0segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 la existencia de disparidad \u00a0de criterios frente al proyecto, es decir, si con su realizaci\u00f3n \u00a0se afectar\u00edan o no los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0del resguardo ind\u00edgena de San Juan. Lo anterior, conforme a \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos aportados por CORPONARI\u00d1O y del \u00a0Departamento Administrativo de Sostenibilidad de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ipiales, siendo diferentes respecto al \u00e1rea de \u00a0impacto del proyecto, frente a los afloramientos de agua cercanos \u00a0como a los predios colindantes. En consecuencia, el Ad quem, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, considera que el municipio de El Contadero, no debe \u00a0realizar la consulta previa que fue ordenada, pues conforme el \u00a0Ministerio del Interior, no existen comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0sitio donde se pretende efectuar el proyecto, y por ende sus derechos \u00a0fundamentales no se ver\u00edan afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los Juzgados accionados no ten\u00edan la competencia para \u00a0ordenar la consulta previa, pues la misma es exclusiva del Ministerio \u00a0del Interior, conforme lo establece el Decreto 2613 de 2013, la \u00a0Directiva presidencial 10 del 7 de noviembre de 2013, el Convenio 169 \u00a0de la OIT y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0informa que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de \u00a0aguas residuales PTAR, se encuentra incluida en el Plan de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico R\u00edo Boquer\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2011 elaborado por CORPONARI\u00d1O, planteando \u00a0como meta la descontaminaci\u00f3n, la reducci\u00f3n de cargas \u00a0contaminantes para los principales causes del rio, agregando que el \u00a0municipio al cual representa no solo se encuentra protegiendo un \u00a0recurso h\u00eddrico como lo es el r\u00edo Boquer\u00f3n, sino \u00a0que adem\u00e1s prev\u00e9 la necesidad de preservar los derechos \u00a0fundamentales como la salud, vida, dignidad humana, desarrollo \u00a0social, econ\u00f3mico y cultural de otras regiones como Ipiales, \u00a0Pupiales, Gualmat\u00e1n e igualmente El Contadero, pues el rio \u00a0Boquer\u00f3n es sobre el cual se vierten de manera directa las \u00a0aguas residuales provenientes de las viviendas del casco urbano que \u00a0desembocan en otras fuentes h\u00eddricas como Do\u00f1a Juana y \u00a0Totoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, la apoderada judicial del municipio accionante, solicita \u00a0salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0consecuencia revocar las decisiones proferidas por los Jueces \u00a0Constitucionales dentro del proceso de tutela 2018 00023 01 o 2018 \u00a000034 por ser arbitrariamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente, para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los habitantes \u00a0del municipio de El Contadero, pese a que no se ha instituido cosa \u00a0juzgada, pues la Corte Constitucional no ha adquirido conocimiento de \u00a0los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante sentencia de 6 de julio de 2018, declar\u00f3 improcedente \u00a0la dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al \u00a0considerar que no est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un diligenciamiento \u00a0de la misma naturaleza, pues adujo que no est\u00e1n acreditadas \u00a0situaciones fraudulentas en la adopci\u00f3n de determinaciones al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional atacado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por la apoderada especial del Burgomaestre del \u00a0municipio de El Contadero (Nari\u00f1o), quien realiz\u00f3 el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico expuesto en libelo \u00a0introductorio con \u00a0la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, el fallo \u00a0adoptado por el A-quo \u00a0desestim\u00f3 los argumentos que demuestran que los fallos \u00a0censurados son contrarios a derecho, toda vez que \u00abla \u00a0facultad y competencia para ordenar la ejecuci\u00f3n de una \u00a0consulta previa se encuentra endilgada al Ministerio del Interior a \u00a0trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de Consulta Previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ipiales, \u00a0al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de la misma urbe, lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por JAIRO ANCISAR ESCOBAR ORBES, \u00a0Alcalde \u00a0del municipio de El Contadero (Nari\u00f1o), \u00a0toda vez \u00a0que, supuestamente, valor\u00f3 equivocadamente los \u00a0elementos de prueba que alleg\u00f3 al expediente donde se \u00a0demuestra la ausencia de trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la Comunidad Ind\u00edgena de San Juan, por no \u00a0llevar a cabo la consulta previa para la construcci\u00f3n de la \u00a0planta de tratamiento de aguas residuales de la aludida localidad, \u00a0habida cuenta que, en su criterio, tal deliberaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0puede ser ordenada por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente libelo consiste en dejar sin validez los fallos de primera y \u00a0segunda instancia, proferidos al interior de aquel tr\u00e1mite \u00a0constitucional e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy \u00a0mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad del mecanismo tuitivo que se dirige contra otro tr\u00e1mite \u00a0de la misma \u00edndole1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este instrumento tambi\u00e9n se torna inviable por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente \u00a0CC SU-627\/15, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con el fin de verificar lo anterior, la Sala hizo seguimiento del \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva incoada por \u00a0los ciudadanos Polivio Leandro Rosales Cadena y Luis Fernando L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, contra el municipio de El \u00a0Contadero (Nari\u00f1o), la cual conocieron en primera y segunda \u00a0instancia los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, \u00a0autoridades con sede en Ipiales, respectivamente, \u00a0bajo el n\u00famero 523564004002201800023, al interior de la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2; \u00a0y encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fue radicada el 21 \u00a0de agosto de 2018 y remitida a Sala de Selecci\u00f3n el d\u00eda \u00a023 de igual mes y a\u00f1o; lo cual evidencia que dicha causa a\u00fan \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por consiguiente, se advierte que JAIRO ANCISAR ESCOBAR ORBES, \u00a0solicitante del presente amparo, ante la eventual desestimaci\u00f3n \u00a0del expediente de tutela por parte de la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna para su an\u00e1lisis en sede \u00a0de Revisi\u00f3n, ostenta la posibilidad de insistir \u00a0en la disertaci\u00f3n de aquel accionamiento, por \u00a0las \u00a0presuntas irregularidades cometidas por los despachos judiciales de \u00a0primera y segunda instancia, al realizar el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, \u00a0contra asuntos de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente con que el \u00a0criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien \u00a0formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por \u00a0esos motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, \u00a0con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia \u00a0del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como preservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada la \u00a0generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU 617\/13 y CC T \u2013 030\/15), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 y 4 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12685-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100415 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0ANCISAR ESCOBAR ORBES, \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}