{"id":38452,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12682-2018\/","title":{"rendered":"STP12682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM ANCIZAR ROMERO \u00a0SANDOVAL, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, frente al \u00a0fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela incoada contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido \u00a0proceso, dentro del asunto rotulado con el n\u00famero \u00a050001-60-00-565-2013-00158. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abWilliam \u00a0Ancizar Romero Sandoval, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a sus derechos fundamentales de defensa y debido \u00a0proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 26 de junio del presente a\u00f1o, el Juzgado accionado \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso \u00a0radicado con el No. 50001600056520130015800, por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada en el grado de tentativa, en la que impuso \u00a0la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente \u00a0a 3.193 S.M.L.M.V. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y acorde con ello, orden\u00f3 \u00a0su captura inmediata. El fallo fue apelado por la defensa y el \u00a0proceso fue remitido a esta Corporaci\u00f3n donde se encuentra \u00a0pendiente de resolver la alzada interpuesta2. \u00a0<\/p>\n<p>Tilda \u00a0de arbitraria la orden de la juez al disponer su captura inmediata, \u00a0cuando en el anuncio del sentido del fallo, dictado por su antecesor, \u00a0se hab\u00eda examinado y concluido en la no necesidad de dicha \u00a0medida hasta que la sentencia no se hallare en firme; por ende, no es \u00a0v\u00e1lido el argumento dispuesto en el art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que aplica al momento de anunciarse el sentido del \u00a0fallo y no al dictar sentencia, por lo que resulta incongruente la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, su pretensi\u00f3n radica en que se mantenga la libertad \u00a0hasta la ejecutoria de la sentencia, en protecci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales de defensa y debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y al \u00a0debido proceso, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se cumplen a cabalidad los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alados \u00a0por la Jurisprudencia Constitucional; sin embargo, no se satisfacen \u00a0aquellos espec\u00edficos, dado la decisi\u00f3n que se cuestiona \u00a0se ajusta a la legalidad, lo que desvirt\u00faa el defecto \u00a0sustantivo que propone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 450 del C.P.P. \u2013Ley \u00a0906 de 2004-, \u00a0destaca que la libertad subsiste hasta el momento de dictar la \u00a0sentencia. Por manera que, una vez proferida, el juez de conocimiento \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la captura, cuando al \u00a0procesado se le niegan los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el fallo condenatorio, el funcionario judicial explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales proced\u00eda la captura del sentenciado, \u00a0entre otras, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada, responde a los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales, con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Las incongruencias o errores entre el sentido del fallo y la \u00a0sentencia, relacionados con la libertad del acusado, debieron \u00a0plantearse al interior del proceso a trav\u00e9s de la nulidad como \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n; sin embargo, el defensor apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, esgrimiendo solamente aspectos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del accionante, quien centra su \u00a0inconformismo con la determinaci\u00f3n de primer grado, al indicar \u00a0que el Tribunal de Villavicencio neg\u00f3 la tutela con un \u00a0fundamento ajeno al debate planteado, el cual consiste en establecer \u00a0si \u00abel \u00a0juez que dicta la sentencia puede oponerse a lo expresado en el \u00a0sentido del fallo y revocar una determinaci\u00f3n de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que el objeto de la acci\u00f3n constitucional radica \u00a0en que \u00abla \u00a0Sentencia REVOC\u00d3 lo decidido y expresado en el Sentido del \u00a0Fallo\u00bb, \u00a0con relaci\u00f3n a la libertad del procesado, la cual debe \u00a0mantenerse, hasta tanto el fallo quede en firme. Por ello, al \u00a0ordenarse la captura inmediata de ROMERO SANDOVAL, se trasgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por \u00a0v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante gravita en torno a que la orden de \u00a0captura dictada contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, en la \u00a0audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, vulnera el debido \u00a0proceso, porque debe ser expedida una vez la sentencia condenatoria \u00a0-que \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n- \u00a0cobre firmeza, tal como se anunci\u00f3 en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho cuestionamiento, \u00a0sin embargo, no puede ser debatido a trav\u00e9s de la tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que el \u00a0proceso que se adelanta contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, por \u00a0el presunto punible de extorsi\u00f3n agravada, en modalidad de \u00a0tentativa \u2013art\u00edculos \u00a027, 244 y 245 numeral 4\u00ba del CP-, \u00a0se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia \u00a0excepcional del mecanismo elegido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisados los argumentos de la impugnaci\u00f3n, el mismo \u00a0interesado se encarga de acreditar que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2018, \u00a0contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, donde la Juez 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, en armon\u00eda \u00a0con la exclusi\u00f3n de beneficios consagrada por el art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2006, por lo que orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso penal \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, a trav\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0instancia -eventualmente \u00a0susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n-, \u00a0desate la alzada interpuesta por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, cualquier reparo que el accionante o su apoderado \u00a0pudieran tener contra la sentencia condenatoria de primer nivel, \u00a0incluido lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y \u00a0la orden de captura en contra de ROMERO SANDOVAL, deben plantearlo al \u00a0interior del proceso, mediante los recursos aludidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Corte advierte, de igual forma, que los argumentos que fundan el \u00a0reclamo constitucional, tambi\u00e9n pueden exponerse ante el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas encargado de \u00a0legalizar la captura del implicado, de llegarse a ella, tras la orden \u00a0impartida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores situaciones permiten colegir, sin el \u00e1nimo de \u00a0desconocer las razones que fundan la tutela, que existen otras \u00a0oportunidades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor \u00a0para postular sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo \u00a0escogido resulta improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un recurso paralelo a los medios de defensa \u00a0aludidos, pues, al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le est\u00e1 permitido interferir en los asuntos encomendados al \u00a0juez natural del proceso, porque ello implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n arbitraria de jurisdicci\u00f3n y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de independencia y autonom\u00eda de \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra \u00a0como causal de improcedencia de la tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el presente \u00a0evento ni fue demostrado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-10 c. o. tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 24 de julio de 2018, visible a fls. 12 y s.s. del c. o. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100435 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM ANCIZAR ROMERO \u00a0SANDOVAL, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, frente al \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}