{"id":38451,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12681-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12681-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12681-2018\/","title":{"rendered":"STP12681-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12681-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 100585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Alejandro Ga\u00f1\u00e1n Bueno frente \u00a0a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, mediante la cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad \u00a0de 63 meses por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, \u00a0al incurrir en la conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, contemplada en el art\u00edculo 38 G \u00a0del CP, sin embargo el pasado 12 de junio dicho beneficio fue \u00a0revocado por ese mismo despacho, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el dictamen m\u00e9dico legal con base en el cual el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es falso, ya que en el mismo solo se consigna una \u00a0epicrisis realizada por un galeno general y no adscrito al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asegurando incluso \u00a0que la se\u00f1ora Luisa Fernanda Esposito Cartagena, denunciante, \u00a0incurri\u00f3 en varios delitos tipificados en el C\u00f3digo \u00a0Penal al no declarar la verdad en la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0bajo la gravedad de juramento cuando inform\u00f3 las lesiones de \u00a0las que era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita: &#8220;(&#8230;) se \u00a0me regrese a mi lugar de residencia bajo el subrogado penal de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales le \u00a0revocaron al actor la prisi\u00f3n domiciliaria, se cimentaron en \u00a0el incumplimiento de las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los demandados analizaron las pruebas \u00a0allegadas durante el tr\u00e1mite de la revocatoria del beneficio \u00a0conforme con los postulados de la sana cr\u00edtica, por lo que no \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alejandro Ga\u00f1\u00e1n Bueno insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de su demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminadas a reprochar los fundamentos tenidos en cuenta al momento \u00a0de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad \u00a0de la parte interesada, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, verificar\u00e1 las causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T\u2013780\u20132006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras \u00a0providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello tenga lugar se deben \u00a0cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto discutido resulte de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto \u00a0es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la \u00a0misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos \u00a0que generaron la transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, \u00a0adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del \u00a0proceso, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre \u00a0que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales providencias, contrario a lo sostenido por el \u00a0actor, resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar \u00a0que resultaba procedente revocar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida al actor, tras verificar el incumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas. Al respecto, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal de Municipal con funciones de conocimiento \u00a0de Armenia, en auto del 2 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOHN ALEJANDRO GA\u00d1\u00c1N BUENO ven\u00eda \u00a0gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad desde el 5 de diciembre de 2017 cuando suscribi\u00f3 la \u00a0diligencia compromisoria y le fue revocada porque incumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones impuestas al momento de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto de discusi\u00f3n entonces es establecer si exist\u00edan \u00a0los motivos suficientes para revocarle a JHON ALEJANDRO GA\u00d1\u00c1N \u00a0BUENO la prisi\u00f3n domiciliaria. Por una parte, la jueza sostuvo \u00a0que el condenado transgredi\u00f3 las obligaciones impuestas al \u00a0momento de concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, toda vez que con la declaraci\u00f3n de Luisa \u00a0Fernanda Esp\u00f3sito Cartagena y el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0se pudo establecer que efectivamente fue objeto de lesiones y aunado \u00a0a ello est\u00e1 la denuncia que formul\u00f3 ante la autoridad \u00a0competente por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0En \u00a0el otro extremo est\u00e1 las aseveraciones del reo, quien dijo que \u00a0no era cierto lo manifestado por su presunta v\u00edctima y que no \u00a0se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n extraprocesal suscrita ante \u00a0notario por Mar\u00eda Rosalba Bueno Ga\u00f1\u00e1n, quien \u00a0narr\u00f3 circunstancias diferentes a las referidas por la \u00a0v\u00edctima. Igualmente, el penado hizo algunas cr\u00edticas a \u00a0la noticia criminal y al dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0juzgador considera que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de \u00a0ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho, pues en los consideraciones de la decisi\u00f3n, \u00a0hizo un an\u00e1lisis de todo el material probatorio que se \u00a0recopil\u00f3. No solamente hizo referencia a la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Luisa Fernanda Esp\u00f3sito Cartagena, a la denuncia \u00a0penal que formul\u00f3 por el delito de violencia intrafamiliar, al \u00a0dictamen m\u00e9dico legal, incluso a la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio de la madre del reo, se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba \u00a0Bueno Ga\u00f1\u00e1n, quien asever\u00f3 que este el 24 de \u00a0abril de 2018, le peg\u00f3 una cachetada, conducta que constituye \u00a0una agresi\u00f3n f\u00edsica y lo conllev\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0no solo a ser remitida a medicina legal sino a denunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden tenerse como v\u00e1lidos los argumentos del penado y su \u00a0defensor en el sentido de que se est\u00e1 violando el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, porque para que pueda constituirse un \u00a0incumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de \u00a0conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria, deba existir una \u00a0sentencia condenatoria, toda vez que son situaciones muy diferentes. \u00a0El observar buena conducta, significa que debe realizar actos o \u00a0buenas costumbres que no irrespeten o atenten contra la sociedad y\/o \u00a0su n\u00facleo familiar y que sean justos y legales. Y el que \u00a0exista una sentencia condenatoria hace referencia a una transgresi\u00f3n \u00a0a la ley penal, lo cual le prohibir\u00e1 tener acceso a algunos \u00a0beneficios, luego entonces en este \u00faltimo evento s\u00ed es \u00a0necesario que sea desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que basta el que la persona que se encuentre gozando de \u00a0un beneficio, como en este caso, de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0realice actos inmorales o irrespetuosos o que atenten contra la \u00a0integridad personal para constituirse en un incumplimiento a las \u00a0obligaciones impuestas, esto es, el no observar buena conducta, y \u00a0esto, fue precisamente lo que valor\u00f3 la jueza de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para revocar el beneficio concedido, pues se itera que todas \u00a0las pruebas recopiladas conllevan a demostrar la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica, aunque haya sido solo una cachetada, de JHON ALEJANDRA \u00a0GA\u00d1\u00c1N BUENO hacia Luisa Fernanda Esp\u00f3sito \u00a0Cartagena, lo cual constituye el incumplimiento a las obligaciones \u00a0impuestas al momento de hab\u00e9rsele otorgado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de observar buena conducta, no solo individual, social \u00a0sino tambi\u00e9n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los comentarios y aseveraciones fuera de tono realizada por \u00a0el penado contra el profesional que practic\u00f3 el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal, contra el funcionario que recibi\u00f3 la \u00a0noticia criminal en su contra y contra la jueza de instancia, son \u00a0simples enunciaciones que pretende acomodar a sus intereses, pero que \u00a0est\u00e1n lejos de la realidad porque como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, sus actuaciones son una completa transgresi\u00f3n a \u00a0las obligaciones que deb\u00eda cumplir estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no queda otra alternativa que confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Armenia Quind\u00edo proferida el 12 de \u00a0junio de este a\u00f1o, mediante la cual le revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a JHON \u00a0ALEJANDRO GA\u00d1\u00c1N BUENO por \u00a0haber incumplido con las obligaciones impuestas en el momento en que \u00a0suscribi\u00f3 la diligencia compromisoria para gozar de dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el \u00a0actor busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como se debe, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0providencias emitidas al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer el env\u00edo \u00a0de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12681-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 100585 \u00a0 Acta 342 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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