{"id":38450,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12680-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12680-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12680-2018\/","title":{"rendered":"STP12680-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por LEONOR \u00a0MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e \u00a0igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el antiguo Instituto \u00a0de Seguros Sociales (ISS), \u00a0hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0el extinto ISS, mediante Resoluci\u00f3n 4551 del 20 de junio de \u00a01974, reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora LEONOR MART\u00cdNEZ \u00a0DE ACEVEDO, pensi\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ante \u00a0el deceso de su ex consorte V\u00edctor Su\u00e1rez Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 9 de julio de 1983, la ciudadana LEONOR MART\u00cdNEZ \u00a0DE ACEVEDO contrajo segundo matrimonio, con Benjam\u00edn Acevedo \u00a0Plata, \u00aby \u00a0en un acto de lealtad, inform\u00e9 voluntariamente de este hecho \u00a0al entonces ISS\u00bb, \u00a0quien, a partir del 1\u00ba de octubre de 1996, suspendi\u00f3 el \u00a0pago de la mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de las leyes 33 de \u00a01973 y 12 de 1975, \u00abpor \u00a0haber contra\u00eddo nuevas nupcias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo precedente, la interesada LEONOR MART\u00cdNEZ \u00a0DE ACEVEDO present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0antiguo ISS, para que fuera restablecido el desembolso de las \u00a0prestaciones adquiridas por ella, como esposa sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tr\u00e1mite fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la capital del Departamento de Santander, autoridad que, \u00a0mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, absolvi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1alada entidad, tras estimar que \u00abla \u00a0norma aplicada por el ISS se encontraba vigente y si bien es cierto, \u00a0la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con \u00a0sentencia C-309 de 1996, sus efectos solo fueron considerados para \u00a0aquellas viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 \u00a0contrajeron nupcias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de fallo de 17 de \u00a0agosto de 2012, donde confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La se\u00f1ora LEONOR MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO interpuso recurso \u00a0extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia de 25 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con lo anterior, la misma interesada instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0providencia descrita constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues desconoci\u00f3 el precedente judicial emitido por la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento C-309-2016, debido \u00a0a que \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente tiene el car\u00e1cter de \u00a0vitalicia\u00bb, \u00a0y al ser una prerrogativa legal y consolidada \u00abno \u00a0puede ser extinguida por motivos como el contraer nuevas nupcias por \u00a0ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral \u00a0dicte \u00a0uno nuevo, donde sea \u00abrestituida\u00bb \u00a0la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral y \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitieron \u00a0copia de las decisiones objeto de censura y se opusieron a las \u00a0pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su lado, el \u00a0PAR \u00a0ISS en Liquidaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que el asunto cuestionado fue estudiado \u00aben \u00a0primera, segunda instancia y casaci\u00f3n, surtiendo as\u00ed el \u00a0tr\u00e1mite procesal las debidas etapas, sin que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a \u00a0cada parte, por tal raz\u00f3n es preciso se\u00f1alar la \u00a0improcedencia de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0quiera que existe una decisi\u00f3n judicial en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Laboral, \u00a0al no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Bucaramanga, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones de LEONOR MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e \u00a0igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial emitido por la Corte Constitucional, mediante \u00a0sentencia C-309-1996, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiado el fallo objeto de reproche, se verifica que el mismo \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada, cit\u00f3 \u00a0los pronunciamientos CSJ SL21799\u20132017 \u00a0y CC-568-2016, los cuales, adem\u00e1s de analizar el prove\u00eddo \u00a0C-309-1996, indican que las nuevas nupcias contra\u00eddas en una \u00a0fecha anterior a la vigencia de la Carta de 1991, deja inc\u00f3lume \u00a0las condiciones de p\u00e9rdida del derecho contenidas en la Leyes \u00a033 de 1973 y Ley 12 de 1975; y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, no se observa violaci\u00f3n alguna de la norma \u00a0sustancial en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida por parte \u00a0del Tribunal, pues la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en su \u00a0providencia resulta acorde con la postura actual de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0teniendo en cuenta que la reclamante contrajo \u00a0nuevas nupcias con el se\u00f1or Benjam\u00edn Acevedo Plata el 9 \u00a0de julio de 1983, \u00a0es decir, antes \u00a0de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por LEONOR MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por LEONOR \u00a0MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12680-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100719 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por LEONOR \u00a0MART\u00cdNEZ DE ACEVEDO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}